Línea Jurisprudencial

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NATURALEZA JURIDICA 

La Autoridad Judicial al momento de admitir una demanda Ejecutiva debe efectuar una cuidadosa revisión a efectos de determinar si el documento presentado, reúne las características de título ejecutivo, para evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad, además de imprimir el proceso que corresponde a su naturaleza, en atención al régimen de supletoriedad que rige en la materia conforme a la línea jurisprudencial existente para este tipo de procesos. 


AAP-S1-0046-2018

"...Que, a fs. 39 de obrados cursa el Auto de admisión de demanda de 9 de noviembre de 2017, en el que textualmente se establece: "(...) Para ser tramitada conforme establece el Art. 79, 80 y siguientes de la Ley N° 1715, corriéndose en TRASLADO a la demandada MARIA RIVAS LEDEZMA, a quien deberá citársele conforme a derecho para que conteste en el plazo de quince días calendarios, tal cual establece el parágrafo II) del art. 79 de la Ley N° 1715 (...)" (sic.) de donde se tiene que la Juez de instancia omitió considerar la naturaleza del proceso cuya naturaleza jurídica es ser un proceso de ejecución y no así un proceso de conocimiento sujeto a hechos que probar, consiguientemente el proceso ejecutivo contempla una trámite y procedimiento propios, los cuales se encuentran desarrollados desde el art. 378 hasta el art. 386 de la Ley N° 439, mismos que corresponden ser aplicados al caso presente, en atención al art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley , en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", de donde se tiene que al no estar contemplado en la norma especial (Ley Nº 1715) el trámite y procedimiento del proceso ejecutivo, por la supletoriedad referida, debió aplicarse el procedimiento contemplado en la L. N° 439, es decir, que la Juez de instancia, no cumplió con el procedimiento previsto en el art. 380 de la Ley N° 439, para lo cual debió además efectuar una cuidadosa revisión a efectos de determinar si el documento presentado, reúne las características de título ejecutivo según el art. 378 con relación al art. 379 de la Ley Nº 439."

"...se concluye que la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, no efectuó el análisis de la demanda como de los requisitos indispensables para la tramitación de un proceso ejecutivo agroambiental, incumpliendo de esa forma su rol de directora del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso..."

AAP-S1-0011-2021

Para que proceda la acción ejecutiva, la misma debe contener los requisitos de forma, que están contemplados en el art. 379.2) de la Ley N° 439, así como debe contener los requisitos de suma líquida, exigible y plazo vencido. 

"(...) para que proceda la acción ejecutiva, la misma debe contener los requisitos de forma, que están contemplados en el art. 379.2) de la Ley N° 439, así como debe contener los requisitos de suma líquida, exigible y plazo vencido, conforme lo prevé el art. 380 de la norma adjetiva civil citada; por lo que con base en dichas normas referidas, dicha autoridad concluye que el documento de 18 de julio de 2017, objeto del presente proceso ejecutivo, no tiene plazo pendiente sino un plazo vencido, por el cual el deudor se encuentra obligado a cumplir con la obligación de cancelar la suma total de $US 180.000 (Ciento Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), quedando facultado el acreedor para iniciar la acción ejecutiva, porque la acción penal se encuentra desistida (...)".