Línea Jurisprudencial

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COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS EJECUTIVOS

Si bien dentro de las competencias de las o los jueces agroambientales (art. 39 de la Ley N° 1715), no está contemplada expresamente la tramitación de procesos ejecutivos, si la comprende de manera genérica  dentro de las acciones personales y existiendo ya una línea jurisprudencial al respecto,  corresponde a la autoridad jurisdiccional, efectuar el análisis respectivo de la demanda y de los requisitos indispensables para la tramitación de este tipo de procesos, tomando en cuenta que tienen un procedimiento especial a ser aplicado supletoriamente, con la única diferencia de que el titulo ejecutivo debe necesariamente derivar de la propiedad, posesión y actividad agraria, por lo que no corresponde tramitarlo como un proceso oral agrario.

 


ANA-S2-0030-2015

"En este contexto y existiendo ya un precedente o línea jurisprudencial en la tramitación de un proceso ejecutivo en la vía agroambiental, correspondería a esta Sala anular todo lo actuado en la presente causa, sin embargo es preciso realizar una análisis más profundo, respecto a la problemática, esto con el único fin de prevalecer el derecho que tienen todos los justiciables de tener una resolución fundamentada, clara y precisa del por qué de la decisión asumida por este Tribunal (...)"

"Por lo desarrollado supra, podemos concluir que, dentro de las competencias de las o los jueces agroambientales (art. 39 de la Ley N° 1715), la tramitación de procesos ejecutivos no está contemplada expresamente , pero de una interpretación lógica (Método que consiste en utilizar los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma) de la pre-citada normativa, si la comprende de manera genérica en su numeral 8, es decir, la misma se encuentra dentro de las acciones personales que son todos los actos reclamamos frente a quién está obligado con nosotros y teniendo en cuenta que según el autor Abog. Luis Ballesteros Ortiz en su libro "Manual de Teoría y Práctica forense en Derecho Civil", segunda edición, pág. 82, el proceso ejecutivo es: "(...) aquella relación jurídica procesal, por la que el acreedor pretende el cumplimiento de una obligación insatisfecha por el deudor , la misma que se apoya en un titulo ejecutivo que constituye plena prueba" (las negrillas nos corresponden), la misma cae dentro de las acciones personales de hacer, con la única diferencia que el titulo ejecutivo dentro de un proceso ejecutivo agroambiental debe necesariamente derivar de la propiedad, posesión y actividad agraria."

"Por lo señalado supra podemos concluir que la autoridad jurisdiccional no efectuó el análisis de la demanda como de los requisitos indispensables para la tramitación de un proceso ejecutivo agroambiental y teniéndose en cuenta que la tramitación de un proceso ejecutivo no es contradictorio y tiene un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y al tramitarlo la a quo como un proceso oral no aplico el art. 78 de la Ley N° 1715 (régimen de Supletoriedad), incumpliéndose de esa forma el rol de directora del proceso consagrado en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715."