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ACCIONES EJECUTIVAS

El juez para la interpretación de la viabilidad de la solicitud de intimación de pago tomará en cuenta que no se requiere que el documento privado base para la misma, sea reconocido en sus firmas y rúbricas por disposición del artículo precitado, empero para la interposición de la demanda ejecutiva es indispensable que el documento base que se constituye en título ejecutivo, debe estar debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, ya sea de manera voluntaria ante el Notario de Fe Pública, o a través de la vía judicial como medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas.


AAP-S1-0074-2021

"(...) se puede advertir que dicha norma es clara cuando establece en caso de que no exista medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas conforme dispone el art. 306-I num. 2 de la Ley N° 439, antes de formalizar la demanda ejecutiva, es posible intimar al deudor a efectos de que cancele la deuda contraída más los intereses que correspondan en el término de tres días, en efecto y conforme se tiene de antecedentes que cursan en el caso de autos, amparado en la disposición legal precitada, la parte actora demando inicialmente intimación de pago contra el deudor Alfonso Sobrino Galindo por el monto de dinero adeudado que asciende a la suma de Bs. 11.650 (de fs. 4 a 5), adjuntando para dicho fin los documentos privados de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 30 de octubre de 2015 y 30 de septiembre de 2018 respectivamente, documentos que se consideran válidos únicamente a los efectos de solicitar la intimación de pago antes de la presentación de la demanda ejecutiva conforme establece el art. 380-IV de la Ley N° 439, siendo en consecuencia ambos institutos jurídicos (intimación de pago - demanda ejecutiva), totalmente diferentes, toda vez que con la vigencia del nuevo Código Procesal Civil se añadieron cambios al ordenamiento jurídico procesal Boliviano y uno de ellos, además novedoso es el proceso monitorio, toda vez que el Código de Procedimiento Civil abrogado no lo regulaba, asimismo es uno de los institutos del proceso por audiencia y posee un procedimiento distinto, toda vez que se caracteriza por tener una tramitación rápida, sencilla y económica; dentro este tipo de procesos se encuentra la demanda ejecutiva conforme prevé el art. 378 y siguientes de la Ley N° 439; ahora bien, en cambio la intimación de pago se trata de un actuado previo e independiente a la formalización de la demanda ejecutiva conforme dispone el art. 380-IV de la Ley N° 439; pues de las enunciaciones de las diligencias preparatorias no se encuentra la intimación de pago, tampoco está previsto como un incidente del proceso, toda vez que la acción ejecutiva propiamente dicha aún no fue formalizada, siendo en todo caso la finalidad de la intimación de pago otorgar una oportunidad al demandado a objeto de que cumpla con su obligación, de ahí la interpretación que para la viabilidad de la solicitud de intimación de pago no se requiere que el documento privado base para la misma, sea reconocido en sus firmas y rúbricas por disposición del artículo precitado, empero para la interposición de la demanda ejecutiva es indispensable que el documento base que se constituye en título ejecutivo, debe estar debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, ya sea de manera voluntaria ante el Notario de Fe Pública, o a través de la vía judicial como medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 306-I num. 2 del Código Adjetivo Civil tantas veces citado, aspecto que fue cabalmente aplicado por la autoridad judicial a tiempo de declarar mediante Auto de 23 de febrero de 2021 (ahora impugnado), probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva; no siendo en consecuencia de ninguna manera por lo glosado precedentemente el art. 380-IV un precepto legal complementario del art. 379 de la Ley N° 439, como erróneamente sostiene el recurrente, en ese entendido, no se evidencia violación del art. 380-IV de la Ley N° 439, o indebida aplicación del art. 379-II de la norma precitada".