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VIOLACIÓN DE LEY

Desestimada: valoración correcta, por verificación o no del cumplimiento de la FS / FES

Cuando la labor de verificación del cumplimiento de la Función Social, cuenta con el valor legal y la credibilidad que le otorga la normativa agraria que regula su ejecución y procedimiento, no se evidencia fraude en esa verificación, ni se vulnera la norma agraria aplicable (SAN S1 103-2016).


SAN-S2-0029-2016

Es legal la posesión ejercida en cumplimiento de la FES, cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos y ante la inexistencia de afectados, es válido el título ejecutorial

"Ahora bien, también se acusa la vulneración del art. 50.I.2.c. de la ley N° 1715 violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, causal que permite que el accionar del Tribunal Agroambiental no sea la búsqueda de la legalidad por la legalidad, sino determinar si el acto final del proceso de saneamiento, informe en conclusiones, emisión de título ejecutorial, se contradice con las normativas que categóricamente prohíben su emisión y titulación, que al final da lugar a la titulación incompatible con un determinado hecho y las normas vigentes en su momento."

" (...) Asimismo debe considerarse que la posesión legal debe ser ejercida en cumplimiento de la función económico social, además siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos o reconocidos conforme establece la parte in fine del art. 169 de la CPE abrogada en concordancia con el art. 66.I.1 y Disposición Transitoria Sexta parte in fine de la ley N° 1715, art. 198 y 199 del DS. N° 25763 vigente en su momento, entendiéndose entonces, para que el Estado otorgue titularidad de la tierra, cuyo cumplimiento es inexcusable, es la inexistencia de terceros afectados; en el presente caso no se evidencia a terceros afectados con el proceso de saneamiento, por ende se válido el título ejecutorial cuya nulidad se demanda."

SAN-S1-0103-2016

"(...)las actuaciones de la Comisión de Saneamiento Interno y del Presidente de la citada Comunidad Campesina "Llaukenquiri", se encontraban legalmente autorizadas para levantar las Actas de Conformidad de Linderos, tanto del perímetro externo de la Comunidad como al interior del mismo; igualmente, en lo que respecta a la verificación del cumplimiento de la Función Social, dicha labor cuenta con el valor legal y la credibilidad que le otorga la normativa agraria que regula su ejecución y procedimiento, tomando en cuenta que estos actuados, como se señaló precedentemente, fueron validados por el INRA, requisito sine qua non para la viabilidad de la sustitución de actividades conforme lo establece el art. 151-IV del D.S. N° 29215; en ese contexto, lo expresado por la parte actora respecto a que el dirigente de la Comunidad Campesina "Llaukenquiri", de manera irregular, excediéndose en las atribuciones y finalidades del Saneamiento Interno, verificó el cumplimiento de la Función Social de la parcela N° 086, de propiedad de Alicia Mamani Choque, no es evidente tomando en cuenta que el proceso de saneamiento fue realizado mediante el Saneamiento Interno no siendo aplicable el art. 159 del D.S. N° 29215 en el presente caso, considerando además que el demandante reconoce expresamente que el ente administrativo convalidó los resultados del Saneamiento Interno, en ese contexto se advierte que el citado proceso de Saneamiento se efectuó acorde a los usos y costumbres de la Comunidad Campesina "Llaukenquiri", y en conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215; por lo que, no se evidencia fraude en la verificación del cumplimiento de la Función Social ni vulneración a la normativa aplicable que aduce la parte actora"

SAP-S2-0028-2021

No se evidencia violación de la Ley aplicable, cuando las demandantes, no acreditaron ejercer posesión legal, habiendo el INRA valorado correctamente los actuados, al no haberse verificado el cumplimiento de la (FS) o (FES); por ello no existiendo discriminación al acceso a la tierra por el sexo o género femenino 

"III.1.5. Con relación al punto 5) del problema planteado.

Este punto refiere que: Las demandantes, habrían ejercido y ejercen posesión legal dentro la superficie ilegalmente reconocida a la "Comunidad de Almendros", por consiguiente se sienten discriminadas a su legitimo derecho al acceso a la tierra en su condición de mujeres; en este contexto, revisada la prueba acompañada por las demandantes de fs. 1 al 34, 55, 60 y del 302 al 352 de obrados, no acreditan posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, porque las certificaciones de fs. 13 a fs. 20 de obrados solo acreditan que las demandantes son recidentes o comunarias de la Comunidad "Colon Norte""

" (...) En ese mismo entendimiento, se tiene por igualdad lo establecido por (SC 0045/2007 de 2 de octubre) "...en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad ...", en este entendido no se evidencia discriminación ni falta de igualdad al acceso a la tierra por el hecho de ser mujeres, porque debido a circunstancias diferentes de la "Comunidad de Almendros" las demandantes no han dado cumplimiento a lo que señala la normativa agraria, es decir, no han acreditado posesión legal anterior a la vigencia de la Ley 1715, y no se ha verificado el cumplimiento de Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), como lo establece el art. 66.I.1 de la Ley 1715, a su vez ratificado por el art. 397.I de la CPE que señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (sic)., por lo que en el caso de autos las demandantes no cumplieron la (FS) o (FES), es decir, no cumplieron lo establecido por Ley por consiguiente, resulta falso el argumento de discriminación al acceso a la tierra por el sexo o genero femenino que tuvieren, por lo que en conclusión tampoco no se evidencia violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento."

"(...) reiterando que las disposiciones legales citadas fueron consideradas, valoradas y aplicadas correctamente por el ente administrativo en el saneamiento y previa valoración de todos los actuados y documentos producidos en dicho proceso administrativo; consiguientemente, de los razonamientos expuestos se establece que en el proceso de saneamiento y correspondiente titulación del predio "Los Almendros", ninguna de las disposiciones citadas por la parte demandante conducen a determinar la nulidad de los referidos Títulos Ejecutoriales por la causal de violación a la ley aplicable"