Línea Jurisprudencial

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VIOLACIÓN DE LEY

Estimada: no se observa y se viola norma agraria

Hay violación de ley aplicable, cuando el ente administrativo no observa la norma agraria, que establece los presupuestos para que un predio sea considerado con actividad, a fin del reconocimiento del cumplimiento de la FS (SAN S1 58-2015).


SAN-S1-0038-2013

El INRA cuando no cumple conforme a derecho con las etapas del saneamiento, tal las pericias de campo (ficha catastral con vacíos), incurre en errores y no se efectúa el control de calidad, irregularidades y omisiones, que vulneran la norma agraria 

“(…)Efectuando un análisis a estos actuados realizados en el proceso de saneamiento del polígono 017 y 067 realizado en la comunidad de Kewiña Pampa, se verifica que el INRA, incurrió en omisiones en el proceso de saneamiento integrado al catastro rural legal CAT-SAN ejecutado, verificándose que no cumplió conforme a derecho con las etapas establecidas en el art. 169 (etapas del saneamiento) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces"

" (...) Que, por otra parte se verifica otro error, en la exposición pública de resultados, a fs. 3184 la parcela 016, objeto de la presente demanda, se encuentra a nombre de Primitivo Herrera y por la de fs. 3186, la parcela 062 que estaba a nombre de Alfredo Orellana, aparece con el nombre de José Gabriel Salinas Castro; no habiéndose subsanado las mismas, ni en el registro de reclamos de fs. 3204 a 3210, ni el informe en conclusiones de fs. 3204 a 3210, concluyendo la EPR con la aprobación de las correcciones realizadas, pero en relación a otras parcelas, evidenciándose que no se realizó ninguna subsanación o corrección de las parcelas señaladas (016 y 062), por lo que en el presente proceso de saneamiento, no se cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 216 (Subsanación de errores u omisiones) de la etapa de la exposición pública de resultados."

"(...) Que, si bien la Comunidad de Kewiña Pampa realizó un saneamiento interno, el INRA debió efectuar el control de calidad de las mismas, cumpliendo debidamente con las formalidades previstas en el art. 169 del D.S. N° 25763, porque el saneamiento interno aún no estaba reconocido en la L. N° 1715, ni en el D.S. N° 25763 vigente ese entonces, siendo recién reconocido mediante la L. N° 3545 y por el D.S. N° 29215, el 2 de agosto de 2007, evidenciándose que el INRA (al basarse en un informe verbal) en lo que respecta al cumplimiento de la función social, no cumplió conforme ley con el art. 170-II (pericias de campo) y con el 173-b-c) del D. S. N° 25763 vigente ese entonces, extremo que se evidencia más aun al analizar las fichas catastrales del expediente de saneamiento CAT-SAN, al advertir que todas las fichas solo tienen firmas y los casilleros se encuentran vacios sin registro alguno

" (...) Que, en tal sentido, habiéndose verificado que en el presente proceso la voluntad del administrador se encuentra viciado de nulidad por las causales previstas en los arts. 50-I-1-a-c) y 50-I-2-b-c) de la L. N° 1715, en apego a la vulneración de las normas legales citadas, la presente resolución se pronuncia en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica, al evidenciar las irregularidades y omisiones cometidas por el INRA, en el proceso de saneamiento integrado al catastro rural legal ejecutado en la Comunidad de Kewiña Pampa, en razón de que el presente fallo, se pronuncia por los errores y omisiones cometidos en el procedimiento administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión de los Títulos Ejecutoriales, cuya nulidad se demanda."

SAN-S1-0041-2013

El INRA al haber validado actos viciados de nulidad y no verificar omisiones e ilegalidades, ha vulnerado leyes aplicables y preceptos constitucionales

" (...) finalmente, en cuanto a la violación de leyes aplicables , corresponde referir que por violación se entiende al quebrantamiento o transgresión que vulnera o socava los derechos de otra persona reconocido por un precepto legal, en el presente caso, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento interno que sirvió de base para la emisión del Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-004585, se observa omisiones e ilegalidades durante el desarrollo del mismo, conforme se puntualizó en los diferentes puntos citados precedentes, por lo que el INRA al haber validado actos viciados de nulidad y no verificar dichas omisiones e ilegalidades conforme era su deber y obligación, ha vulnerado preceptos Constitucionales y legales que vician de nulidad absoluta dicha emisión de Titulo Ejecutorial.”

SAN-S1-0058-2015

"(...) En este contexto, amerita establecer que si bien el D. S. N° 25763 vigente a momento de la realización de las pericias de campo, no preveía los presupuestos para establecer el cumplimiento de la Función Social en las pequeñas propiedades, el ente administrativo realizaba esta comprobación aplicando la Guía para la verificación del Cumplimiento de la Función Social o Económico Social de la tierra, aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-107/2000 de 1 de agosto de 2000, que en el punto 3 parágrafo 3 refiere: "en el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias de campo, el desarrollo de la actividad ganadera sin importar la magnitud, reconociéndose el cumplimiento de la función social en la totalidad del predio mensurado", aspecto que debe ser cumplido al margen de verificarse la residencia habitual del propietario o su familia; por otro lado, el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."; en este entendido, de la Ficha Catastral cursante de fs. 63 a 64 y croquis y fotografías de mejoras cursantes de fs. 79 a 89 ambos de la carpeta de saneamiento, se establece la inexistencia del registro de marca de ganado y la residencia del propietario al no observarse infraestructura que denote actividad ganadera o vivienda del propietario; por consiguiente el ente administrativo al cambiar la actividad que se cumple en el predio no observó los presupuestos que la normativa agraria establece para ser considerada como predio con actividad ganadera, tomando en cuenta que es precisamente la actividad que se desarrolla en el predio la que clasifica la propiedad. Por lo expuesto se evidencia violación a la Ley Aplicable dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Mercado" establecido en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715."

SAN-S1-0028-2016

Hay infracción de ley agraria, afectando el derecho legalmente adquirido de terceros, cuando de mala fe logran titulación los vendedores que actúan como presuntos propietarios, sin estar en posesión del bien

"(...) por lo que en merito a la transferencia realizada a favor de la Empresa "Ocelibros S.A.", mucho antes de iniciarse el saneamiento en los predios "Carlos" y "Jaipitay", los vendedores tenían pleno conocimiento de la superficie transferida, su ubicación física y colindancias, que a decir del tercero interesado le asiste posesión pacifica, ininterrumpida y continuada al señalar "(...) que los presuntos propietarios jamás entraron en posesión menos trabajaron la tierra, pese a detentar sendos documentos de propiedad", en tal sentido han actuado como poseedores de mala fe que según (Escriche) indica: (...)que si bien no es posible afirmar el porcentaje de afectación con base a cálculos matemáticos, no es menos evidente que con el proceso de saneamiento de los predios "Carlos" y "Jaipitay" se afectó el derecho sustentado por el demandante conforme a lo analizado, empero están sujetos a valoración técnica conforme sugiere el Informe DGAT-UCR-INF. No. 0341/2014 de 28 de mayo de 2014 emitido por el INRA, en tal circunstancia también se evidencia infracción de los arts. 3-I de la L. N° 1715, 56-II y 393 de la CPE."

SAP-S1-0013-2021

Cuando el INRA niega notificación con la Resolución Final de Saneamiento, por no acreditar interés legal,  en una decisión incoherente, sin valoración integral, exenta de fundamentación y motivación, vulnera norma agraria y el debido proceso al impedir se acuda a la vía contenciosa administrativa

"(...) El INRA, en el informe precedido, sin efectuar una valoración integral de los documentos presentados, negó la notificación con la Resolución Final de Saneamiento a Germa Antonieta Luna Peñaloza, impidiéndole acudir a la vía contencioso administrativa conforme lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 y de hacer conocer las supuestas ilegalidades encontradas en el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", limitándose a solo señalar que los documentos aparejados en el memorial de 8 de octubre de 2017 fueron presentados el año 2004 y que no habrían sido subsanadas las observaciones, sin haber especificado o detallado el INRA, cuáles son esas observaciones identificadas en los documentos de transferencia presentados por Germa Antonieta Luna Peñaloza y por qué estos serían insuficientes para demostrar el interés legal y negar la notificación con la Resolución Suprema 16626 de 23 de octubre de 2015, manifestando únicamente que Germa Antonieta Luna Peñaloza no se apersonó ni demostró el cumplimiento de la Función Económico Social en el proceso de saneamiento del predio "La Niña de Remanzo",(...) Aspectos que demuestran que la valoración, análisis y conclusiones expresados en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017, cuyos datos fueron confirmados en el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 194/218 de 17 de abril de 2018, que también niega la notificación con la Resolución Final de Saneamiento y que extrañamente no se halla anexado en la carpeta de saneamiento, empero fue presentado por la parte demandante; se encuentran exentas de una fundamentación y motivación sustentada en derecho, siendo además incoherente, al indicar que Germa Antonieta Luna Peñaloza no acredita derecho propietario, sin que se efectué una valoración positiva o negativa de cada uno de los documentos de transferencia, y contradictorio al señalar por un lado, que Germa Antonieta Luna Peñaloza debió subsanar el proceso de saneamiento de sus predios denominados "La Niña" y "San Martin" y por otro, le niegue la notificación con la Resolución Final de Saneamiento por no acreditar iteres legal; contrariedades que también fueron observados y denunciados por la ahora accionante los cuales vulneran el debido proceso."

SAP-S1-0066-2021

Cuando los interesados no son citados a participar durante el Relevamiento de Información en campo; además ante la imposibilidad de conciliación entre partes en conflicto, al no haber avenencias,  corresponde el levantamiento de un formulario adicional en el que se identifique el área de conflicto y demás datos, su incumplimiento implica vulneración del art., 272-I del D.S. N° 29215

"(...) si en un primer instante, los ahora demandantes no fueron apersonados al proceso, habiendo sido rechazado su apersonamiento, por lo cual, no habrían sido citados para participar durante el Relevamiento de Información en Campo, correspondió al INRA, ante la imposibilidad de conciliación entre las partes en conflicto, disponer la aplicación del precitado art. 272.I del Reglamento agrario, por cuanto no se concibe cómo es que los apersonados al proceso, ahora demandantes, habrían podido demostrar lo que estuvieron alegando en todos sus memoriales, es decir, la división interna que habría existido en el predio en 6 fracciones que corresponderían a los 6 hermanos, así como el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal que fueron alegando, cuando estos aspectos, son determinados mediante la inspección directa en el predio, conforme dispone el art. 159 y la parte in fine del parág. I del art. 309 del indicado decreto reglamentario, no resultando suficiente que el INRA haya considerado que se había agotado la vía conciliatoria y que por tanto, correspondía la prosecución del trámite, habida cuenta que existiendo norma aplicable en caso de conflictos, la misma no fue cumplida por la misma entidad encargada de hacerlo, de lo que se colige de manera incontrovertible la vulneración del derecho a la defensa que asiste a la ahora parte actora, máxime cuando en el informe evacuado por el INRA Nacional, Informe Legal INF-DGS-JRV-N° 0597/2016, se insta no vulnerar el derecho a la defensa y la realización del control de calidad del proceso a efecto de identificar posibles omisiones, siendo que la mayor omisión identificada y la vulneración al derecho a la defensa evidentemente estriba en la negativa de poder demostrar los extremos que fueron alegando durante todo el proceso, a quienes fueron legalmente apersonados."

"(...) sobre lo acusado, conforme al fundamento precedente, se tiene que el ente administrativo omitió el tratamiento del conflicto que pesaba sobre el predio "Lía y Calixto" bajo lo dispuesto por el Reglamento agrario D.S. N° 29215, norma que en el art. 272.I., dispone expresamente el levantamiento de un formulario adicional en el que se identifique el área de conflicto y todos los datos respecto a la actividad que pudieran cumplir las partes, así como la antigüedad de la data de implementación de sus mejoras, lo cual, a la postre permitiría una correcta evaluación respecto al derecho que podría asistir a los contendientes, aspectos que permiten concluir que, evidentemente el INRA vulneró el procedimiento agrario, omitiendo la aplicación de dicho precepto, por lo que se tiene comprobada al mismo tiempo, la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa que asisten a los ahora demandados al no haber permitido que los mismos, tengan la posibilidad, en igualdad de condiciones, de demostrar los extremos que fueron denunciando desde el inicio del proceso de saneamiento, concernientes a la división del predio en partes que corresponderían a los 6 hermanos, así como el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión que arguyen, máxime cuando los ahora demandantes, fueron apersonados legalmente al proceso, pero solo a fin de suscitar una conciliación que al final no tuvo avenencia de las partes, razones por las que se tiene comprobada la concurrencia de la causal de violación de la ley aplicable, invocada por la parte actora a tiempo de reclamar sobre su impedimento por parte del ente administrativo de participar en el Relevamiento de Información en Campo, que como se tiene expuesto en líneas precedentes, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215, establece en el art. 272.I. el tratamiento expreso de predios en conflicto, como en el caso de autos."

SAP-S1-0069-2021

Al no evidenciarse el original o Certificación de Emisión de la copia simple del Título Ejecutorial, corresponde al INRA reconocer que el ex CNRA no emitió ningún Título Ejecutorial, o que no se trata de un documento público o auténtico o con fuerza probatoria; su no reconocimiento vulnera norma legal

(...)En lo que concierne a que el Título Ejecutorial cuestionado habría sido emitido sin contar con respaldo en trámite agrario sustanciado ante el ex CNRA"

"(...) Del análisis de los informes citados, cabe señalar que al no evidenciarse el original o Certificación de Emisión de la copia simple del Título Ejecutorial N° 709248 de 62.8031 ha, cursante a fs. 193 del antecedente, otorgado a María de la Gloria del Granado, que el mismo no cumple con lo dispuesto por el art. 1287.I del Código Civil que establece: "Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario para darle fe pública"; en consecuencia, al no tener carácter de fuerza probatoria prevista por el art. 1289.I de código citado, dicha documental citada, la misma acredita que el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en esa oportunidad no emitió ningún Título Ejecutorial a nombre de María de la Gloria del Granado, situación por del que no se identifica datos ni información sobre la existencia de dicho documento en la institución encargada de resguardar los datos como es el INRA."