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ESTIMADA 

En aquellos casos en los que el ente administrativo tiene conocimiento de un documento de transferencia que tiene tradición en un expediente agrario, pero omite valorarlo e identificarlo, se produce un error de fondo que provoca sobreposición de antecedentes agrarios; para subsanar esa omisión se debe realizar un control de calidad y en aquellos casos que así no lo hace, se incurre en una causal de Nulidad del Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable. 


SAN-S1-0061-2017

"De lo expuesto, si bien la parte actora realiza una exposición de fundamentos de forma desordenada, en virtud al principio iura novit curie, éste Tribunal al comprobar que el INRA incurrió en una omisión administrativa al no haber considerado conforme a procedimiento administrativo el documento de transferencia de 13 de febrero de 1990 el cual tiene tradición en el expediente agrario N° 7831 y al constatar que el ente administrativo a través del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 489 a 522 de los antecedentes, en el punto 3 RELACIÓN DE MEDIDAS PREVIAS, respecto a la parcela N° 001, valoró de manera errada dicho documento que fue presentado por el ahora demandado, señalando que dicha parcela tendría tradición en los antecedentes agrarios Nos. 16112 y 23181, refiriendo que los titulares iniciales serían Lia Camacho de Vargas y Jorge Iriarte Meneses, siendo que dicho documento tiene relación con el expediente agrario N° 7831, cuyo titular inicial es Humberto Castellón López; se tiene que dicha omisión administrativa por el contrario se enmarca en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50-I-2-c) referido a "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento"; en razón a que la entidad administrativa, pese a tener conocimiento de dicho documento de transferencia, no lo valoró conforme a procedimiento administrativo, no habiendo hecho uso del control de calidad en mérito a la facultad prevista en el art. 266 del D.S. N° 29215, para subsanar dicha omisión, habiendo transgredido el art. 292-I-a) del D.S. N° 29215 que señala: "Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámites cursantes en el INRA"; de donde se concluye que dicha omisión de valoración de dicho documento de compraventa, el cual tiene tradición en el expediente agrario N° 7831, con Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962, hace que en el presente caso de autos exista sobreposición de antecedentes agrarios y dos Resoluciones Supremas que están vigentes en la actualidad, los cuales ameritan la nulidad del Título Ejecutorial otorgado al demandado Ángelo Castellón Rifarachi y del proceso agrario del cual emergió el mismo, conforme lo establece el art. 31-2) de la L. N° 1715; causal de nulidad que si bien es acusada por el actor, e manera desordenada, en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin embargo éste Tribunal en aplicación del art. 180-I de la C.P.E. que establece que lo sustancial debe primar por encima de lo formal y al evidenciar un error de fondo de verdad material y en resguardo de la seguridad jurídica establecida en el art. 178-I de la C.P.E., como control de legalidad, se pronuncia en ese sentido."