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CAUSAL DE NULIDAD 

Cuando el Informe en Conclusiones (al igual que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica), no efectúa un análisis fundamentado y motivado sobre la extensión superficial del predio, pese a evidenciarse gran diferencia entre el área solicitada y el área mensurada en las Pericias de Campo; se incurre en una causal de nulidad por violarse la norma que dispone que la ejecución del área de saneamiento se extenderá a la superficie total de los predios que se encuentren en el área determinada al efecto. 


SAN-S1-0013-2017

 

"En lo que respecta a lo acusado del art. 152 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, que prevé: "La ejecución del área de saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extenderá a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto"; en el caso de autos, se acredita que evidentemente como se tiene señalado, el interesado solicitó el saneamiento de dos fracciones de terreno en las extensiones de 0.2368 has. y 0.1894 has. para los predios denominados "Azirumarca I" y "Azirumarca II"; verificándose de la revisión al Informe de Evaluación N° 0041/02 cursante de fs. 216 a 220 del antecedente, que la misma hace referencia únicamente al predio "Azirumarca II", cuando en el punto 4. Observaciones, en su parte final señala: "Se tiene que hacer notar que el solicitante en relación al predio denominado Azirumarca II, declara una superficie inicial de 0.1894 diferente a lo realizado en las Pericias de Campo que es de 7.5809. Por ese motivo se ordena una posterior inspección in visu con el fin de verificar el trabajo realizado por la empresa CCCE en fecha 4 de abril de 2002 a fs. 210-213 en dicha inspección se pudo constatar que la empresa realizó bien su trabajo, simplemente hubo una confusión en la solicitud de saneamiento, quedando de esta manera comprobado que la gran diferencia que existe entre el área solicitada y el área mensurada es simplemente por mala lectura de los datos topográficos en los planos individuales" (sic); evidenciándose que el Informe en Conclusiones cursante a fs. 230 del antecedente, señala que en esta etapa no se presentaron o realizaron observaciones al saneamiento ejecutado; lo que constata que ciertamente el Informe en Conclusiones al igual que el citado Informe de Evaluación, no efectuaron un análisis fundamentado y motivado en lo que respecta a la otra fracción de terreno del predio "Azirumarca I"; así como tampoco aclara tal aspecto la Resolución Administrativa R.I. N° 0017/01 de 16 de julio de 2001 cursante a fs. 57 del antecedente, pues la misma si bien en su parte Resolutiva Primera, determina ampliar las Pericias de Campo del predio "Azirumarca II" a partir del 4 de agosto de 2001, empero no realiza fundamentación alguna sobre la extensión superficial del predio "Azirumarca I"; siendo esta omisión administrativa una transgresión al art. 152 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, el cual constituye una causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715."