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VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE 

Respecto a la nulidad prevista en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, inc. c), referida a la "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", es menester señalar que lo se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento. 


SAN-S2-0105-2016

En relación a la causal de nulidad previsto en el art. 50.I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, relativo a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o la finalidad que inspiro su otorgamiento, corresponde señalar previamente que, en una demanda de nulidad de título ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

"En relación a la causal de nulidad previsto en el art. 50.I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, relativo a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o la finalidad que inspiro su otorgamiento, corresponde señalar previamente que, en una demanda de nulidad de título ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)" "(...) con las facultades conferidas por la ley y a efectos de contar con mayores elementos de juicio, mediante providencia cursante a fs. 164 de obrados, ésta instancia jurisdiccional, solicitó al departamento Técnico Espcializado-Geodesia del Tribunal Agroambiental, emita informe a través del cual se establezca si el predio denominado "La Parava" titulado a favor de José Luis Dabdoub López, se encontraría sobrepuestos o no al predio titulado mediante expediente agrario N° 33371 y si el mismo se encuentra sobrepuesto al área BOLIBRAS, con tal propósito se suspendió el plazo para dictar sentencia, habiéndose emitido al respecto el Informe Técnico TA-UG N° 051/2015 de 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 180 a 182, que en conclusiones establece: "III.1. Que realizada la graficación de los vértices (datos técnicos del Área BOLIBRAS) establecidos en el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, cotejándolos con los datos técnicos (coordenadas UTM) del predio "La Parava" (fs. 74 de antecedentes), se concluye que el predio La Parava se encuentra sobrepuesto en un 100% al área BOLIBRAS"; más aún cuando en el mismo Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC 0473/2005 de 22 de agosto de 2005, cursante de fs. 47 a 51 del expediente de saneamiento, en el punto 4 con el rótulo "Consideraciones de sobreposición con otros predios/parcelas", textualmente indica: "El predio La Parava se encuentra en sobreposición con el caso Bolibras y mediante Resolución Administrativa No. RES. ADM. -083/99 de fecha 10 de junio de 1999, se resuelve la inmovilización de toda el área que comprende BOLIBRAS y se proceda a la ejecución del proceso de saneamiento únicamente de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales encontradas en la zona" (fs.50); razones por demás suficientes para concluir que efectivamente el predio La Parava, fue sometido a proceso de saneamiento durante el período de prohibición legal contemplado en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715; asimismo, el Título Ejecutorial emitido el año 2006 a favor de José Luis Dabdoub López, fue tramitado en franca violación a lo dispuesto en la precitada Disposición Transitoria que textualmente establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste , encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación" (subrayado y negrillas nos corresponden), normativa que al margen de prohibir la dotación o adjudicación de tierras, estable taxativamente el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso BOLIBRAS; tipificación legal a la que se adecúa el trámite de titulación del predio La Parava, consiguientemente se ha incurrido en violación de la ley aplicable conforme dispone el art. 50.I num. 2 inc. c) de la Ley N° 1715".

SAP-S2-0069-2018

"(...) el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina de Punilla", fue ejecutado bajo la Modalidad de Saneamiento Integrado a Catastro Legal (CAT-SAN), aplicando el procedimiento de saneamiento interno regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215, en virtud a que la "Comunidad Campesina de Punilla", en reunión ampliada del Sindicato realizada en fecha 14 de junio de 2010, decide dar inicio al proceso de saneamiento de su Comunidad aplicando el procedimiento de saneamiento interno, y en mérito a lo determinado, designa a sus representantes y delegados, para que actúen a nombre de la comunidad en la ejecución del proceso de saneamiento, y se les sea notifique con el Informe de Cierre y la Resolución Final de Saneamiento; otorgándoles incluso facultades para notificarse a nombre de los integrantes del Sindicato".

"Con relación a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, relativa a la Simulación Absoluta, se entiende de la misma, que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico; en el presente caso, la actora alega esta causal de nulidad, manifestando que el proceso de saneamiento constituye un acto simulado, ya que por la falta de notificación, el INRA ha procedido como si el terreno no tuviese dueño y porque la Resolución Final de Saneamiento no es producto de saneamiento ejecutado a dicho predio; sin embargo, como se tiene demostrado, la demandante participo activamente en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Punilla, habiendo declarado ser titular del derecho propietario sobre la Parcela 196, que alcanza una superficie aproximada de 25 has., conforme se verifica del registro a fs. 497 vta. de la carpeta de saneamiento, siendo evidente que fue la misma beneficiaria quien determinó la superficie de su parcela, acto en el cual la comunidad únicamente avala y da fe de la autenticidad de la información proporcionada por los beneficiarios, no siendo evidente que la comunidad, menos los funcionarios del INRA, hubieran incurrido en simulación de derecho propietario o de posesión alguno".

 

SAP-S2-0069-2018

"(...) el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina de Punilla", fue ejecutado bajo la Modalidad de Saneamiento Integrado a Catastro Legal (CAT-SAN), aplicando el procedimiento de saneamiento interno regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215, en virtud a que la "Comunidad Campesina de Punilla", en reunión ampliada del Sindicato realizada en fecha 14 de junio de 2010, decide dar inicio al proceso de saneamiento de su Comunidad aplicando el procedimiento de saneamiento interno, y en mérito a lo determinado, designa a sus representantes y delegados, para que actúen a nombre de la comunidad en la ejecución del proceso de saneamiento, y se les sea notifique con el Informe de Cierre y la Resolución Final de Saneamiento; otorgándoles incluso facultades para notificarse a nombre de los integrantes del Sindicato".

"Con relación a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, relativa a la Simulación Absoluta, se entiende de la misma, que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico; en el presente caso, la actora alega esta causal de nulidad, manifestando que el proceso de saneamiento constituye un acto simulado, ya que por la falta de notificación, el INRA ha procedido como si el terreno no tuviese dueño y porque la Resolución Final de Saneamiento no es producto de saneamiento ejecutado a dicho predio; sin embargo, como se tiene demostrado, la demandante participo activamente en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Punilla, habiendo declarado ser titular del derecho propietario sobre la Parcela 196, que alcanza una superficie aproximada de 25 has., conforme se verifica del registro a fs. 497 vta. de la carpeta de saneamiento, siendo evidente que fue la misma beneficiaria quien determinó la superficie de su parcela, acto en el cual la comunidad únicamente avala y da fe de la autenticidad de la información proporcionada por los beneficiarios, no siendo evidente que la comunidad, menos los funcionarios del INRA, hubieran incurrido en simulación de derecho propietario o de posesión alguno".