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AUSENCIA DE CAUSA Y VIOLACIÓN A LA LEY

En la tramitación de un proceso de saneamiento simple a pedido de parte, cuando se omite la verificación de colindancias que desemboca en irregularidades como la falta de notificación por cédula y evidente sobreposición con un predio que fue titulado con anterioridad mediante Resolución Suprema, no corresponde la adjudicación ni la extensión del nuevo Título Ejecutorial, sin previa nulidad del anterior, por tanto, se incurre en icompetencia por jerarquía y asusencia de casusa, además de violación a la ley aplicable, causales de nulidad previstas por el art. 50-I-2-a-b y c) de la L. N° 1715.


SAN-S1-0027-2013

"(...) ante esta omisión de verificación de la existencia del predio "Barranco Apote" de la empresa "Granja Canedo S.A.", la Sentencia Constitucional N° 13/03 de 14 de febrero de 2003, al declarar inconstitucional el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema N° 219199 de 29 de agosto de 2000, dispone "que las resoluciones finales de saneamiento que afecten fundos con Resolución Suprema deben ser emitidos mediante Resolución Suprema dictada por el Presidente de la República"; el INRA al dictar la Resolución Administrativa del predio "Verónica", no cumplió con dicha sentencia constitucional, evidenciándose además que este D.S. N° 25848 fue también abrogado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de de 2007, mediante sus disposiciones abrogatorias y derogatorias, resultando por consiguiente que el predio "Verónica", fue tramitado con evidente sobreposición del predio "Barranco Apote", el cual fue titulado con anterioridad mediante Resolución Suprema, verificándose por otra parte irregularidades en el procedimiento, a causa de la falta de notificación mediante cédula a los subadquirientes del predio "Barranco Apote", quienes son colindantes con el predio "Verónica" . En consecuencia no correspondía la adjudicación ni la extensión del nuevo Título Ejecutorial del predio "Verónica" sin previa nulidad del anterior, habiéndose tramitado el proceso de saneamiento simple a pedido de parte con violación de leyes aplicables, incurriendo en incompetencia por jerarquía y ausencia de causa, establecidas en las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-2-a-b y c) de la L. N° 1715".

SAN-S2-0053-2013

Cuando existe evidente sobreposición con un predio que fue titulado con anterioridad mediante Resolución Suprema, no corresponde la adjudicación ni la extensión del nuevo Título Ejecutorial, sin previa nulidad del anterior, por tanto, se incurre en icompetencia por jerarquía y asusencia de casusa, además de violación a la ley aplicable, causales de nulidad previstas por el art. 50-I-2-a-b y c) de la L. N° 1715.

"(...) si bien la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA SS No. 3662/2004 de 12 de octubre de 2004, se emitió "correctamente" sobre la base de la información cursante en el expediente de saneamiento, la información aportada por la parte actora, incluye nuevos elementos que, al ser valorados permiten concluir que: a) El predio denominado "Esmeralda" con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019189 de 20 de octubre de 2005 otorgado por la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria a favor de Juan Quilla Ramos, se sobrepone a un título preexistente, Título Ejecutorial Proindiviso N° 87635 emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria a nombre de MIZAEL SALINAS, ELSA ANTEZANA DE SALINAS, GUILLERMINA SALINAS SANCHEZ y HORTENCIA SALINAS DE VIDOVIC, conforme a lo expresado en el Informe UTC N° 0017/2011 de 27 de enero de 2011 y el contenido de la certificación de emisión de títulos ejecutoriales cursantes a fs. 24 y 25 de la demanda de nulidad de título ejecutorial respectivamente; b) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber emitido una Resolución Administrativa sobre un área sobrepuesta a un Título Ejecutorial emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se aparta de lo normado por el art. 67, parágrafos I y II numeral 1. de la L. N° 1715 que en lo pertinente expresa que como resultado del proceso de saneamiento se dictará Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales ; c) Toda autoridad administrativa debe velar porque sus actos se ajusten a las normas que regulan la tramitación de las causas de su competencia a fin de evitar vicios que conlleven la nulidad de sus actos; d) La máxima autoridad del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al apartarse de lo normado por el art. 67, parágrafos I y II numeral 1. de la L. N° 1715, incumple su deber de cuidar que los actos de la entidad administrativa se desarrollen sin vicios que los invaliden, aún así se trate de actos que no fueron de su conocimiento pero que conforme a las normas legales en vigencia debieron ser correctamente identificados y e) Al ser la emisión de un título ejecutorial el resultado de un acto administrativo que en su formación conlleva vicios insubsanables, los mismos se arrastran a aquel, correspondiendo aplicar los mecanismos que la ley prevé a objeto de subsanarlos".