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AUSENCIA DE CAUSA

Desestimada: El título ejecutorial está basado en datos recabados en campo y un proceso que cumplió su propósito.

No procede la nulidad de un título ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento “por ausencia de causa” cuando el Tribunal verifica que el mismo, se basó en hechos e información efectivamente recabada en campo y cumpliendo el propósito del proceso de saneamiento, además de haber sido desestimada la legitimación de la parte ahora demandante en el proceso de saneamiento que dio curso al título cuya nulidad pide (SAP-S1-0012-2021)


SAN-S2-0028-2016

Dentro de un proceso de saneamiento titulado, no se puede constatar que haya existido ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, si a momento de efectuarse el relevamiento de información de campo se consignó que el predio estaba en posesión del administrado y que cumplía la función social y el ente administrativo valoró la posesión y el cumplimiento de la función social en campo conforme a normativa legal.

“(…) Que, del informe de Relevamiento de Información en campo de 16 de diciembre de 2011 cursante a fs. 192 a 204, se establece que de acuerdo al relevamiento de información en Campo se identificó 040 parcelas, cuyas clasificaciones son: Pequeñas Propiedades con actividad agrícola y 02 parcelas cuya clasificación es propiedades comunitarias con actividad agrícola y otros.”

“(…) De lo precedente se colige que dentro del proceso de saneamiento interno en el predio Sto. Agrario Rio Alto, que culminó con la emisión del título ejecutorial correspondiente a la parcela 008, no se constata que haya existido ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, toda vez que a momento de efectuarse el relevamiento de información de campo el representante de la Sto. Agrario referido, hizo consignar que dicha parcela estaba en posesión de la comunidad y que cumple la función social, por cuanto de la documental de fs. 109 se verifica que dicha parcela está clasificada como comunitaria, por lo que el ente administrativo valoro la posesión y el cumplimiento de la función social en campo conforme a normativa legal, a más de eso, de la nómina de afiliados de fs. 71 a 72 se tiene que Gregoria Fernández de Zanabria no está consignada en la misma, por lo que la apoderada legal no ha demostrado, que en el proceso de saneamiento interno existiese ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.”

SAP-S1-0012-2021

" (...) se constata la inexistencia de mejoras, ficha catastral que además resulta ser firmada por el representante legal de Hugo Andrés Montoya García, es decir, Antonio Luis Fernando Guzman Torres quien además representa al ahora demandante; es en ese sentido y en el acápite correspondiente a la valoración de la Función Social en el ya mencionado Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0004/04 que se establece la inexistencia de posesión y el incumplimiento de la Función Social por parte de Hugo Andrés Montoya García, desestimándose su legitimación en el proceso de saneamiento."

" (...) la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-001982 de 25 de marzo de 2008, se basó en hechos e información efectivamente recabada en campo y en la oportunidad del proceso de saneamiento que dio origen al indicado título, de modo que no se ha afectado de forma alguna su otorgación, cumpliendo así su propósito de reconocimiento de derecho propietario en favor de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, por encontrarse ejerciendo posesión legal y cumpliendo la Función social conforme a los alcances determinados por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., concordantes con el art. 2 de la L. N° 1715; no siendo posible evidenciar la concurrencia de la causal de ausencia de causa en la emisión del indicado título; correspondiendo emitir pronunciamiento en ese sentido."

SAP-S2-0063-2022

El proceso de saneamiento ha cumplido con todas las etapas secuenciales, habiendo el INRA fundado su decisión con base a la información obtenida en campo y gabinete, siendo esa la "causa" que es "el propósito" o razón que motivo para reconocer determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial acusado de nulo

"FJ.II.5. ii. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos invocados o el derecho invocado.

Los actores denuncian, que los demandados, que tienen el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-164673, registrado en Derechos Reales con la Matricula computarizada Nº 1.04.1.01.0003769 supuestamente propietarios de la superficie 0,0472 ha, solo les corresponde 0,0262 ha y no así 0,0472 ha, aparentando un derecho propietario que no tienen, siendo falsos los hechos y el derecho sobre la superficie de 0,0472 ha; en ese orden, conforme el entendimiento descrito en el punto FJ.II.3, este vicio de nulidad está comprendido que la autoridad administrativa emita el Título Ejecutorial, sobre la base de hechos falsos o derecho inexistentes. Al respecto como lo argumentado en el punto FJ.II.5.i , tampoco se evidencia el incumplimiento del art. 50.I.2. inc. b) de la Ley Nº 1715, toda vez que el proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial acusado de nulo, ha cumplido con todas las etapas secuenciales, no existiendo observación alguna al predio objeto de Litis; tomando en cuenta la acepción jurídica de "causa" es "el propósito" o razón que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivo la titulación, dicho reconocimiento se encontraría afectado, quedando desvirtuada la acusación de que el Titulo Ejecutorial emitido en favor de los demandados, haya sido emitida sobre hechos inexistentes, siendo que la instancia administrativa ha fundado su decisión con base a la información obtenida en campo y gabinete."