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DESESTIMADA 

Para determinar la causal de nulidad de título ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento de tierras por ausencia de causa al otorgar derechos en un proceso de Saneamiento Interno sin que exista posesión legal, en actuación maliciosa con el dirigente de la comunidad, debe  acreditarse con prueba fehaciente lo manifestado, es decir que la persona demandada no hubiere ejercido posesión legal en la parcela y que se actuó con malicia conjuntamente con el dirigente comunal, de lo contrario, no procede la nulidad del título ejecutorial acusado. 


SAN-S1-0040-2017

1.- Con relación a la causal de nulidad prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715, referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.

"La afirmación de la demandante carece de veracidad y sustento, por cuanto, se limita solo a expresar la supuesta falsedad o fraude en la posesión invocada por la nombrada demandada en el proceso de saneamiento interno, así como el hecho de ser su persona la que viene poseyendo la referida parcela de terreno y no la demandada, sin embargo no acredita de ningún modo dichos extremos, desprendiéndose más al contrario del formulario de registro de la parcela Nº 235 elaborada dentro del proceso de saneamiento interno del "Sindicato Agrario "Callajchullpa", del Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en las Fichas de Saneamiento Interno e Informe en Conclusiones, cursantes a fs. 321, 417 y de 456 a 529, (foliación inferior) respectivamente, del legajo de saneamiento, que la posesión y actividad agrícola de sembradíos de maíz que se desarrolla en la referida parcela de terreno, la ejerce Clara Choque de Rosales, emergente de la verificación in situ efectuada por la autoridad local del mencionado Sindicato Agrario, al haberse desarrollado dicha actividad bajo los parámetros previstos para el saneamiento interno, debidamente aprobado por el Director Departamental del INRA-Cochabamba mediante proveído cursante a fs. 645 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, no existiendo objeción alguna en dicha oportunidad por parte de la ahora demandante a la mencionada verificación de cumplimiento de la Función Social que se efectuó directamente en campo, que conforme el art. 159 del D.S. Nº 29215 es considerada como el principal medio de comprobación, ingresando por tal la demandante en el campo de la subjetividad al efectuar afirmaciones sin respaldo alguno al no acreditar con prueba fehaciente lo manifestado..."

"...con mayor razón, cuando la demandante no se apersonó durante los trabajos de verificación de la Función Social, ni suscitó oposición o conflicto de derecho en dicha oportunidad y tampoco aportó medio probatorio alguno dentro del proceso administrativo de referencia que amerite su consideración."

"...respecto a que debería haberse excluido la parcela Nº 235 del Saneamiento Interno por existencia de conflicto de derecho sobre el particular, basando su afirmación en el Informe Técnico SAN SIM TEC-LEGAL Nº 007/2001 cursante de fs. 102 a 107 (foliación inferior) del legajo de saneamiento; resulta inconsistente tal afirmación, toda vez que dicho informe, no consigna expresa y puntualmente que existiera conflicto de derechos sobre la referida parcela Nº 235"