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DERECHO DE POSESIÓN COLECTIVO

El derecho de posesión colectivo, de un Pueblo que se autodenomina como Indígena Originario Campesino, cuya condición jurídica no fue de conocimiento del INRA, no puede ser considerado legal cuando afecta a otro derecho de propiedad privada identificado con un antecedente anterior a la posesión invocada, no existiendo "violación de ley aplicable". 


SAN-S1-0109-2017

"4. Con relación a la violación de otras leyes aplicables y de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial impugnado .

Habiéndose vulnerado los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, art. 2-IV, VIII, XI y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 modificado por Ley Nº 3545, art. 3-III Ley Nº 1715 y el DS Nº 29215 (referentes al derecho de posesión de comunidades indígenas que deberán ser valorada de acuerdo al convenio 169 de la OIT ratificado mediante Ley Nº 1257 de 1 de julio 1991), no habiéndose aplicado las señaladas disposiciones que son de orden público y cumplimiento obligatorio y actuaron en el trabajo de campo simulando encontrarse con un propietario, incurriendo los funcionarios del INRA no solo en faltas administrativas sino en delitos establecidos en el código penal, porque Pedro Escobar Gonzales nunca estuvo en posesión del predio.

Con referencia a la normativa referente a los derechos de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, tales como el Convenio 169 de la OIT y de la Ley N° 1257; más allá de entrar en el discernimiento si la "Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande", por norma constitucional pueda autodefinirse como Pueblo Indígena Originario Campesino, cuya condición jurídica, no fue de conocimiento del INRA en la tramitación del proceso, siendo recién invocada en el actual proceso, corresponde señalar que el INRA resolvió el conflicto del área en razón a la normativa vigente propia de la materia que demanda que la entidad administrativa debe evaluar de manera objetiva los derechos que se encuentren en controversia dentro de un determinado proceso de saneamiento, precautelando en lo posible el reconocimiento de derechos cuando éstos se enmarquen en la normativa vigente, en este sentido, del proceso de saneamiento, se tiene que en dicha circunstancia los demandantes no demostraron su posesión legal, no estableciendo una data anterior a la publicación de la Ley N° 1715 y más aún se evidenció que ingresaron y se asentaron en un predio individual y no colectivo que tenía un derecho legalmente constituido a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, y en tal circunstancia ese ejercicio del derecho de posesión colectivo no puede ser considerado legal por afectar otro derecho de propiedad privada identificado con un antecedente anterior a la posesión invocada, así se autodenominen Pueblo Indígena Originario Campesino, éste Tribunal considera, (como en la anterior sentencia) que este elemento no puede modificar los resultados del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, teniendo en cuenta que son otros los elementos y características que hacen a la protección de los derechos colectivos."