Línea Jurisprudencial

Retornar

AUSENCIA DE CAUSA

Desestimada: no se demuestra faltas del INRA

En resguardo al principio de buena fe que rige en la función pública, no se puede restar validez a la ejecución de un proceso de saneamiento por "ausencia de causa", en tanto no se demuestre de forma idónea y conforme a derecho la comisión de presuntas faltas cometidas por funcionarios del INRA (SAN-S1-0109-2017). 


SAN-S1-0004-2015

En saneamiento, cuando los solicitantes acreditan posesión pacífica y producción agrícola, siendo esas actividades de conocimiento de los vecinos del lugar, los mismos no pueden demandar nulidad de título ejecutorial por ausencia de causa, sustentada en observaciones genéricas que no demuestran ilegalidad de posesión

"De lo señalado como antecedentes del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Santa Rosa, se evidencia que la posesión declarada por los solicitantes del saneamiento tenía una antigüedad anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sin que dicha posesión en oportunidad de la ejecución del Saneamiento hubiera sido objetada y demostrada en contrario, la cual fue verificada por el INRA en la inspección del lugar realizada el año 2000 con la participación de los vecinos del citado Sindicato Agrario Santa Rosa, tal como lo señala el Informe Técnico JAQ-08/2000 de 9 de junio de 2000 cursante de fs. 38 a 39 de los antecedentes, de donde se extracta que se verificó en el lugar indicios de cultivo de la época, por parte de los interesados, así como también muros de contención, para proteger los cultivos mismos y que la zona se encontraría muy erosionada por los cursos del agua que paso, así también hace conocer de un proyecto de defensa contra el río que consiste en la construcción de muros de contención, que dicho proyecto tendría la aprobación de la Alcaldía de Sipe Sipe.

De igual forma a fs. 42 de la carpeta de saneamiento, cursa en copia simple de la nota de 17 de marzo de 2000 enviada por los dirigentes del Sindicato Agrario Santa Rosa, dirigida al Jefe Departamental del Fondo de Desarrollo Campesino a través de la cual le hacen llegar un ejemplar del Proyecto Defensivos del Río Viloma elaborado con financiamiento del PDCR II y la Asociación Santa Rosa. De éstos antecedentes se concluye que los solicitantes del Saneamiento Sindicato Agrario Santa Rosa, no sólo demostraron la posesión pacifica en el lugar, sino también desarrollaron actividades orientadas a la producción agrícola en el lugar, reafirmando que su comportamiento fue como legítimos propietarios del área solicitada, siendo estas actividades de conocimiento de sus vecinos y también de las autoridades del lugar, por consiguiente lo señalado por los demandantes respecto a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 que a la letra refiere " Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando fueren otorgados por mediar, ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados" no es evidente, más aún cuando los argumentos están sustentados en observaciones genéricas que no demuestran fehacientemente la ilegalidad de la posesión de los miembros del Sindicato Agrario Santa Rosa, limitándose a observar documentos que si bien fueron consignados en el proceso de saneamiento no fueron determinantes para el reconocimiento de la posesión legal que fue establecida en las actividades de campo y en el análisis integral de toda la prueba presentada para el citado proceso."

SAN-S1-0109-2017

"3. Con relación a la Ausencia de Causa .

Por ser falsos los hechos y el derecho invocado por el supuesto propietario, quien trataría de aparentar y demostrar la condición de propietario a lo largo del proceso, en complicidad con los funcionarios del INRA, alterando documentos, tergiversando la información real, pretendiendo con ello justificar el derecho a la titulación, recayendo esos hechos en la casual de nulidad prevista en el inciso art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715."

"(...) Argumentos ... no fueron debidamente probados en la presente demanda de nulidad, como tampoco en la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que este Tribunal en resguardo al principio de buena fe que rige en la función pública, en tanto no se demuestre de forma idónea y conforme a derecho la comisión de presuntas faltas o ilícitos cometidos por funcionarios de la entidad administrativa, no se puede restar validez a lo consignado en campo, a la documentación cursante en la carpeta de antecedentes, ni a los resultados del saneamiento del predio "Agropecuaria Zoraida", además porque los demandantes al margen de no haber reclamado en forma oportuna, lo hacen sin prueba que sustente lo vertido."

SAP-S2-0035-2021

Cuando se invoca ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, se debe especificar cómo se habría incurrido en dicha causal; para su procedencia se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial impugnado.

"En cuanto a la ausencia de causa , si bien la actora invoca esta causal; empero no especifica cómo se habría incurrido en dicha causal; sin embargo corresponde señalar, para que proceda la demanda por la causal referida, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, efectivamente son nulos; por lo que remitiéndonos a los hechos fácticos descritos precedentemente sobre las parcelas en litis. Anteriormente se ha mencionado que los ahora demandados se encuentran en posesión mismos que fueron avalados por la OTB Lava Lava; sin embargo, estos aspectos no fueron observados oportunamente en sede administrativa por Felicidad Rivera, por lo que se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la Ley N° 1715; constatándose por el contrario que Felicidad Rivera de Vargas; con su silencio o su inacción, convalidó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandados sobre la propiedad denominada "Junta Vecinal Lava Lava Parcelas 498 y 560", por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715".

SAP-S2-0050-2021

En el saneamiento el INRA valora correctamente la posesión legal en el predio, más aún si un interesado (ahora demandante) no interpuso ningún recurso, reclamando derechos propietarios a otra persona, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado

"SOBRE LA AUSENCIA DE CAUSA.- "

" (...) en ese orden, de lo revisado en el proceso de saneamiento, Pablo Ayala Mercado demostró posesión legal en el predio, con la certificación de posesión a fs. 52, la ficha catastral de fs. 53 a 54 levantada a su nombre, que en observaciones indica, que se presenta un certificado de posesión emitida por el Corregidor de Abapo, el Formulario de Registro de la Función Económico Social de fs. 55 a 57 que establece y determina las mejoras en el predio, al igual que el Croquis de Mejoras y fotografías cursantes de fs. 58 a 69 de la carpeta predial; todos estos documentos, prueban la residencia y la posesión legal en el predio por parte del demandado; cumpliendo el INRA con el art. 198 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, que dice a la letra: "Se consideran como superficies con posesión a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económica social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas aparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida, antes de la promulgación de la Ley N° 1715"; no demostrándose con pruebas en el presente proceso, que dicha posesión la ejercían los demandantes en el momento de producida las pericias de campo; constatándose además que Carmelo Ayala Justiniano, quien fue tomado como representante de Pablo Ayala Mercado; quien además, por la declaración del demandado, fungía como cuidador del predio, no desmintió dichas apreciaciones, convalidando los actos realizados por el ente administrativo, de la misma forma que lo hicieron los demandantes; señalando la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que los actos consentidos por las partes, están relacionadas íntimamente bajo el principio de convalidación y preclusión; evidenciando al efecto que, la parte demandante no interpuso ningún recurso que le facultaba la normativa administrativa agraria, reclamando que fueron otorgados derechos propietarios a otra apersona, dado que no existían o eran falsos los hechos o el derecho invocado; quiere decir en consecuencia, que lo actuado en relación a la posesión legal, que fue demostrada por el ahora demandante, fue valorada de manera correcta por el INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 224 a 229, el Informe en Conclusiones D-D-S-SC-A2 N° 339/2005 de 16 de septiembre de 2005 de fs. 247 a 253 y el Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN TCO 578/2008 con referencia, Informe Complementario de Adecuación Procedimental de 07 de julio de 2008 de fs. 255 a 257 de los antecedentes prediales; dejando claramente establecido que, tanto la Resolución Final de Saneamiento y la Titulación, se base en la posesión legal demostrada por el demandado, no existiendo derecho propietario o sucesión que debió considerarse en ese entonces; debiendo pronunciarse en ese sentido."

SAP-S1-0049-2022

Desestimada: No se demuestra que los hechos sean falsos.

Si en una demanda de nulidad de título ejecutorial, el Tribunal identifica que los demandados tenían la justa causa para invocar los derechos que les asiste, porque la parte demandante no demuestra que los hechos sean falsos y menos aún el derecho invocado de cumplimiento de función social emergente del proceso de saneamiento, no procede la nulidad por ausencia de causa, entendida ésta como el motivo que induce al acto o contrato, en este caso al proceso de saneamiento que derivó en el reconocimiento del derecho de propiedad.

“(…)A más de reiterar argumentos hechos que describe en todas las causales señaladas, al igual que en los anteriores puntos, el demandante no demuestra objetivamente los extremos de su demanda, porque como se describió en el punto FJ.III.1, el INRA identificó correctamente el cumplimiento de la función social en el predio denominado "El Tambo y Quemada", sin dejar de lado que revisada la documentación presentada por los demandados se acreditó la tradición en el antecedente agrario, lo cual los convierte en legítimos propietarios del predio "El Tambo y Quemada", situación que no es similar con relación al demandante quien incluso confunde los alcances jurídicos de ser reconocido en el proceso de saneamiento como propietario y poseedor, donde este último no puede afectar los derechos legalmente reconocidos al propietario que acredite, como en el presente caso, no sólo la presentación de documentos que demuestran tal extremo, sino que también ha demostrado el cumplimiento de función social, ha estado presente participando de todos y cada uno de los actuados del saneamiento de su predio, frente a quien por el contrario, no se apersonó al proceso de saneamiento, no hizo valer los derechos que ahora invoca, y menos demuestra objetivamente que hubiera habido fraude en el reconocimiento del derecho a favor de los demandados, y en tal sentido, el demandante confunde los alcances de la causal invocada, de ausencia de causa, entendida ésta como el motivo que induce al acto o contrato, en este caso al proceso de saneamiento que derivó en el reconocimiento del derecho de propiedad, donde este Tribunal identifica que los demandados tenían la justa causa para invocar los derechos que ahora les asiste, porque no se demuestra que los hechos sean falsos y menos aún el derecho invocado de cumplimiento de función social emergente del proceso de saneamiento como fue en el presente caso.”