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Desestimada: Certificación de organización social no desvirtúa lo verificado en campo.

No se puede alegar simulación absoluta pretendiendo que las certificaciones de representantes de organizaciones sociales, desvirtúen lo que fue verificado por los funcionarios acreditados del INRA en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario, pues sería desnaturalizar el carácter transitorio y las finalidades del proceso de saneamiento originándose un caos jurídico


SAP-S2-0041-2022

"(...) tampoco ni por el principio de verdad material establecido en la Constitución Política del Estado, dichas certificaciones podrían desvirtuar lo que fue verificado por los funcionarios acreditados del INRA, en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario, puesto que lo contrario significaría desnaturalizar el carácter transitorio del proceso de saneamiento y la finalidad del mismo que fue expuesta en el FJ.II.2. de la presente resolución, originándose un caos jurídico, pues se haría posible que cualquier autoridad de organización social, en cualquier momento, podría proceder a verificar la legalidad de la posesión o el cumplimiento de la Función Social, en prescindencia absoluta de la normativa agraria y de los elementos técnicos que deben ser verificados por funcionarios que cuentan con la preparación profesional al efecto y conocen el procedimiento, generando inseguridad jurídica sin precedentes, razones por las que los fundamentos sustentados por los demandantes para invocar la causal de nulidad de simulación absoluta, no constituyen fundamento para determinar la nulidad del título impugnado, máxime cuando la certificación de fs. 225 de obrados en la que la dirigente de la OTB Paquio certifica la posesión de los demandantes sobre el predio en cuestión; la misma se contradice en absoluto con la declaración jurada de fs. 345 de obrados, efectuada ante Notario de Fe Pública por la indicada Etelvina Roca de Burgos, quien de manera categórica ratifica la propiedad y posesión de los ahora demandados sobre el predio objeto del título impugnado, sobre lo cual, la parte actora no ha enervado en absoluto, constituyendo dicho aspecto otro fundamento que desvirtúa también la observación respecto a que el Control Social que suscribe los actuados de campo, no es autoridad competente en tierra y territorio y del lugar para haber podido participar en tal condición, por cuanto como se constata de antecedentes, la participación del indicado Control Social se da únicamente para verificar el trabajo ejecutado por los funcionarios del INRA y dar fe de lo que se está levantando en campo corresponde a la verdad, más dicha autoridad no efectúa certificación alguna de la legalidad de la posesión o cumplimiento de la Función Social, emergiendo dichos aspectos, del trabajo de campo desarrollado por los funcionarios del INRA, a lo cual se suma la acreditación documentada del derecho propietario, aspectos que son valorados, como en el presente caso, en el Informe en Conclusiones, en el que por cierto, no se asigna valor en absoluto a la participación del Control Social."