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PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/ CAUSALES DE NULIDAD/SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: Por estar acreditada la sucesión en la posesión

El que se hubiese consignado en el Libro de Saneamiento Interno que la posesión comenzó en fecha según la cual la persona beneficiaria era aún menor de edad, no implica simulación en la posesión si está debidamente acreditada la sucesión en la posesión durante el saneamiento (SAP-S2-0079-2021)


SAP-S2-0079-2021

"(...) Por consiguiente, así se hubiera consignado como inicio de la posesión de las demandadas una fecha en la que todavía eran menores de edad, a la fecha del Inicio del Proceso de Saneamiento que conforme al Acta de fs. 936 de la carpeta predial se produjo el 18 de julio de 2010, Paola Valeria tenía 24 años y Cecilia Patricia 26 años y como ya se mencionó la sucesión en la posesión por efecto de las escrituras de transferencia de 2004, cuando la primera tenía 18 años y la segunda 20 años; es decir, una vez que ya eran mayores de edad, continuidad posesoria que fue respaldada por el Comité de Saneamiento, tal cual consta en los respectivos registras de las parcelas 239 y 240."

"(...) Al respecto conforme a lo ampliamente analizado se evidencia que la posesión ejercitada por las demandadas no es aparente, ni se contradice con la realidad, porque se entiende que la sucesión en la posesión que antes ejercía su padre Jhonny Jorge Miranda Gamboa se produjo en el año 2004, tiempo en que se labraron las escrituras públicas -habiéndose suscrito anteriormente las minutas, cuando ambas ya habían cumplido la mayoría de edad (18 y 20 años) de manera que en lo absoluto simularon ser poseedoras, teniendo al contrario ese atributo de manera efectiva y real, lo que fue debidamente acreditado y demostrado en el Relevamiento de Información en Campo con los datos registrados en el Libro de Saneamiento Interno y la sucesión de transferencias que fueron presentadas en esa etapa del proceso de saneamiento, no estando contradicha con la realidad la posesión de las demandadas sino debidamente acreditada a partir de la sucesión en la posesión que antes ejercía su predecesor hasta noviembre del año 2004; asimismo, el que se hubiera consignado en el Libro de Saneamiento que la posesión comenzó en septiembre de 1996, cuando las demandadas tenían apenas 10 y 12 años de edad, no implica que hubo simulación en la posesión al no tener las nombradas capacidad de obrar, porque como fue debidamente aclarado en el registro de ambas parcelas en el Libro de Saneamiento Interno, Paola Valeria y Cecilia Patricia, ambas Miranda Campos, no necesariamente ejercieron la posesión desde ese tiempo sino que sucedieron en la posesión a su padre el año 2004, con las Escrituras Públicas de Transferencia suscritas en ese tiempo sobre la base de las minutas firmadas anteriormente cuando las demandadas eran todavía menores de edad; debiendo hacerse una valoración integral de los documentos y pruebas incluyendo la sucesión en la posesión, el momento en que se produjo, los documentos presentados que dan cuenta de esa circunstancia y el registro de las parcelas que corrobora la indicada sucesión."

SAP-S1-0041-2022

" (...) no correspondiendo a la verdad y a los datos precedentes de que los ahora demandados no cumplen con la Función Social y que su posesión sea ilegal; precisamente por los usos, costumbres y procedimientos propios que se aplicaron en el Saneamiento Interno, en el marco de los cuales el registro de las parcelas constatan la existencia de actividad agrícola con el cultivo de "papa" y establece las fechas de posesión de los ahora demandados, datos registrados por la "C. Originaria de Achica Arriba - Comunidad Originaria Llajma Pampa" en el Libro de Saneamiento Interno, que se consideran fidedignos, los cuales fueron analizados y valorados en el Informe en Conclusiones, conforme lo descrito en la literal del punto I.5.6 de la presente sentencia, de modo que la conjunción de la posesión ejercitada por los ahora demandados, no resulta ser un hecho considerado al margen de la realidad, en todo caso al haberse verificado en actividades de campo y el Libro de Saneamiento Interno se evidencia la conjunción de la posesión de los ahora demandados y el cumplimiento de la Función Social en los término establecidos por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215; en consecuencia, no se ha demostrado por parte del actor, la causal de error esencial denunciada conforme establece el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715.”

" (...) éste Tribunal reconociendo el carácter integral del tema tierra, cuya connotación de tipo social cultural , conforme lo previsto en el inciso o) del art. 3 del D.S. Nº 29215, no puede desconocer dicha posesión, máxime considerando que, la sucesión o conjunción de la posesión a través de la cual se acredita la legalidad de la posesión es un aspecto omitido involuntariamente por las autoridades de la comunidad"

" (...) conforme lo dispuesto por el art. 309.III del D.S. N° 29215, que señala que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, en el caso de autos se tiene acreditada la sucesión de la posesión; por lo que la edad, así como el estado civil, no pueden ser preponderantes para desvirtuar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde antes de la vigencia del 18 de octubre de 1996, toda vez que estos reclamos corresponden a formalismos que no enervan y desvirtúan lo sustancial, respecto a la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en aplicación del art. 180.I de la CPE,

Por lo desarrollado se concluye que el actor tampoco demostró que, en la emisión de los títulos ejecutoriales ahora cuestionados, hubiera mediado la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715."