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ERROR ESENCIAL

No existe error esencial en la voluntad del administrador  conforme establece el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715, si éste basó su decisión de reconocimiento de posesión y derecho propietario en los actuados que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado si durante la fase de campo no se evidencia observación, reclamo o denuncia alguna proveniente de quien participando activamente en el proceso de saneamiento de tierras ahora, se constituye en demandante.


SAP-S1-0114-2019

Sobre la causal contenida en el Art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715 (Error esencial)

“…En los términos del art. 50 - I - 1 inc. a) de la L. N° 1715, el mismo debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida…””…no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir…”

“…dentro del proceso de saneamiento de la "Comunidad Zanabria", se evidenció que Andrea Heredia Esquivil y Mario Arancibia Soliz, son poseedores del predio denominado "COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 044", desde el 12 de noviembre de 1995, cumpliendo la Función Social con actividad ganadera, con base a hechos existentes y corroborados por la autoridad local de la Comunidad Zanabria y ratificado por el Comité de Saneamiento Interno y funcionarios del INRA, por lo que la entidad administrativa emitió la Resolución Suprema 11990 de 15 de abril de 2015, en base a normas vigentes, que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, no resultando en tal sentido evidente lo acusado por la parte actora.”

“Asimismo, se evidencia que la parte actora no señala claramente cómo es que la entidad administrativa desconoció su posesión y derecho propietario, puesto que en la fase de campo, no se evidencia observación, reclamo o denuncia alguna, pese a haber participado activamente del proceso de saneamiento, al ser beneficiaria de las parcelas 084 y 158 en la misma Comunidad, y pese a la publicidad que se dio al proceso de saneamiento, donde se intimó a los propietarios, subadquirentes, poseedores o beneficiarios, que se encuentran acreditados, para apersonarse y demostrar su legitimación, lo cual no aconteció en el presente caso, aspectos que al no haberse efectuado y evidenciado durante dicha etapa o de manera posterior, imposibilita a la entidad administrativa a pronunciarse y realizar una valoración al respecto, más aún si, los codemandados demostraron su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, tal como se evidencia en los formularios levantados en campo, cuyos documentos fueron verificados y valorados por el INRA, no existiendo vulneración de la norma agraria como pretende hacer parecer la parte demandante.”

“En ese contexto, se llega a concluir, en lo que respecta a los extremos acusados por la parte actora, como causal de nulidad de error esencial, que no se advierte que exista falsa apreciación de la realidad o de los hechos y el derecho que sean determinantes y reconocibles, los cuales acrediten que el acto final de la emisión del Título Ejecutorial contenga vicios de nulidad de error esencial que amerite la nulidad del Título Ejecutorial, prevista por el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715”

Respecto a la causal contenida en el Art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 (Ausencia de causa).

“…En los términos del art. 50, parágrafo I, núm. 2, inc. b) de la L. N° 1715, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 20 de abril de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Ausencia de Causa", refiere que: “La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

“…en lo referente a la causal de nulidad de ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, porque conforme se tiene expuesto anteriormente, los vicios acusados de nulidad por la parte actora se centran en el cumplimiento de la Función Social y posesión legal de los ahora demandados; cuando de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que el actor participó activamente en los trabajos de campo realizados y más aún si en la demanda interpuesta no acompaña prueba suficiente que acrediten los extremos expuestos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.”