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VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE

La Resolución de Inicio de Procedimiento tiene como objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, para apersonarse y presentar ante el INRA, toda documentación que respalde su derecho propietario o posesión, actividad que debe ser difundida a través de un edicto, el cual debe ser publicado por una sola vez en un medio de prensa y mediante aviso radial.

En la ejecución del saneamiento realizado al interior de una comunidad campesina, indígena y originario, emitida la Resolución de Inicio de Procedimiento, publicitada la misma, no corresponde carta de citación a colindantes; no existiendo violación de ley aplicable. 


SAP-S1-0117-2019

“(…) la Resolución de Inicio de Procedimiento tiene como objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, para apersonarse y presentar ante el INRA, toda documentación que respalde su derecho propietario o posesión, actividad que debe ser difundida a través de un edicto, el cual debe ser publicado por una sola vez en un medio de prensa y mediante aviso radial, aspecto que fue cumplido a cabalidad, por el ente administrativo, conforme se advierte en los antecedentes del proceso de saneamiento, donde el INRA mediante la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 346/2009 de 27 de febrero de 2009 (fs. 152 a 160 de los antecedentes), dispuso realizar el Relevamiento de Información en Campo en el predio denominado “ OTB San Rafael Linde” del cual es parte la “parcela 254”, bajo la aplicación del Saneamiento Interno, resolución que fue notificada y publicitada mediante Edicto Agrario (…) la realización del saneamiento en la “OTB San Rafael Linde” fue realizado en un acto público, pudiendo los interesados o beneficiarios, apersonarse al proceso de saneamiento, sin restricción alguna, con el objeto de demostrar su derecho propietario, posesión y el cumplimiento de la Función Social.”

“En lo concerniente a la carta de citación que no le fue entregada a la parte actora para participar como colindante y firmar las actas de conformidad de linderos; cabe sostener que al haber sido tramitado la “parcela 254” bajo la aplicación del Saneamiento Interno, el INRA no procedió con el levantamiento de dicho formulario, toda vez que la misma únicamente es exigida cuando el saneamiento de las propiedades agrarias se ejecutan bajo el procedimiento común de saneamiento, en función a las etapas establecidas en el art. 263 del D.S. Nº 29215, no siendo aplicable a predios que fueron tramitados bajo las normas, usos y costumbres de las comunidades campesinas, indígenas y originarios, cuyo reconocimiento y regulación se encuentra contemplada en el art. 351 del D.S. N° 29215 y D.S. N° 26559 (…)”

“(…) En cuanto al incumplimiento de la Función Social y la ausencia de actividad agrícola; cabe señalar, que de acuerdo al Libro de Saneamiento (fs. 301 de los antecedentes), en la “parcela 254” de Clementina Ledezma Jiménez, se identifica sembrado de maíz, actividad con el que se demuestra el cumplimiento de la Función Social, conforme lo estipula el art. 165-I – inc. b) del D.S. N° 29215, que a letra dice: “En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso”, disposición que no fue violentada por el INRA, habiendo constatado y verificado su debido cumplimiento en la fase de campo, razón por la cual, valida los resultados del saneamiento interno a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1268/2009 de 04 de diciembre de 2009, en su parte resolutiva sexta (fs. 1285 a 1291 de los antecedentes) (...)

 

SAP-S1-0042-2022

Se transgrede el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la CPE,  cuando no se garantiza la participación efectiva en el proceso de saneamiento a quien pretende regularizar derecho propietario, existiendo la obligación del ente administrativo de citar y notificar de forma personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, conforme establece la Guía del Encuestador Jurídico en los puntos 4.1 y 4.2.

"(...) es posible deducir que, el INRA al haber suscrito el Convenio de 25 de febrero de 2003, independientemente de su cumplimiento o no, dicho ente administrativo, tomó conocimiento de la pretensión por parte de SEMAPA, de regularizar a través del saneamiento su derecho propietario, particularmente del Lote Marquina I, y no solo ese aspecto, sino que, emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. R.S.S.P.P.-0078/2003 de 13 de junio, e incluso la Resolución Instructoria R.I.- No.- 0082/2003 de 18 de septiembre (punto IV.8) , intimando a propietarios, subadquirentes y poseedores que creyeran tener derechos en el área de referencia a participar del proceso de saneamiento, situación que no ocurrió; en consecuencia, bajo ese antecedente, al emitir el ente administrativo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero, sobre el Lote Marquina I, que ya contaba con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, no solo vulneró el art. 278.III (Sobreposición y cambio de modalidad de áreas de saneamiento) del D.S. N° 29215, que establece: "La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte , procederá la modificación de manera inversa"; sino que, transgredió el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa del ahora demandante el cual se encuentra consagrado en el art. 115.II de la CPE, al no garantizarle su participación efectiva en el proceso de saneamiento, que pese al irregular proceder por parte del INRA, como se tiene anotado precedentemente, el ente administrativo ante el conocimiento de la pretensión por parte de SEMAPA, de regularizar el derecho propietario del Lote Marquina I, tenía la obligación de citar y notificar de forma personal al ahora demandante cuando emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero -resolución que emerge de la irregular determinación de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero- conforme establece la Guía del Encuestador Jurídico en los puntos 4.1 y 4.2, librando al efecto la correspondiente Carta de Citación y Memorándum de Notificación, los cuales tienen como objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de saneamiento, así como presentar documentación respaldatoria de su derecho propietario, a fin de que la parte -SEMAPA- se encuentre a derecho, vale decir, a fin de que el mismo, en los trabajos de mensura y encuesta catastral dispuesta mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero, se apersone y tenga la posibilidad de ser oído, formular observaciones y probar su derecho propietario, que se respaldaría en el Testimonio 101/97 (IV.1.) y Testimonio 102/97 (IV.2.) , ambos de 4 de febrero de 1997, registrados en Derechos Reales, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, en los términos dispuestos por el Reglamento Agrario que rige en la ejecución del proceso de saneamiento, situación que, en el caso de autos no aconteció, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso y la defensa, conforme se tiene razonado en el fundamento jurídico V.FJ.2 , del presente fallo; en el entendido que, toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, requisitos que deben observarse en las instancias procesales tanto judicial y administrativa a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".