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DESESTIMADA 

Ante el conocimiento de un resultado negativo de saneamiento, el interesado no puede pretender que se reconozca su existencia en una calidad distinta, en cuyo caso el INRA no se aparta de la normativa agraria no existiendo "violación de ley". 


SAN-S2-0099-2017

"A más de lo referido y conforme a los antecedentes que cursan en el expediente de saneamiento queda acreditado que, por decisión propia, las ahora demandantes, de forma previa e independiente a conocer los resultados del proceso de saneamiento, optaron por formar un "asociación" y no una "comunidad indígena", en tal razón se concluye que ante el conocimiento de un resultado negativo (que antes les era incierto) trataron de sustentar cosa distinta a la que en inicio llevo a los interesados a tomar una decisión: "constituir una asociación", máxime si en el caso en análisis, los administrados no solicitaron un saneamiento individual sino que optaron por mantenerse al margen del mismo y obtener un título ejecutorial como una persona jurídica en éste sentido tramitaron el reconocimiento de su existencia como persona de derecho privado, aspecto que no puede (siquiera) asemejarse a un trámite de reconocimiento como "comunidad campesina", como así pretendieron realizar de manera maliciosa las demandantes al presentar una personalidad jurídica como comunidad, posterior a la etapa de campo, por lo que resulta sin asidero legal el acusarse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se apartó de la normativa agraria desconociendo un derecho de igualdad de género a favor de las demandantes, al efecto queda establecido que, al no estar acreditado que el predio ingresaba en los límites de una pequeña propiedad, para una titulación individual, correspondió valorar al predio en el marco regulatorio de una persona jurídica.

Sin perjuicio de lo anotado, cabe reiterar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo concluyo los momentos procesales en los que las interesadas podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2010, cursante de fs. 171 a 175 de la carpeta de saneamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 303 del D.S. N° 29215, informe que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no estando acreditada la existencia de violación de la ley aplicable como señala la parte actora."

 

SAN-S2-0099-2017

"A más de lo referido y conforme a los antecedentes que cursan en el expediente de saneamiento queda acreditado que, por decisión propia, las ahora demandantes, de forma previa e independiente a conocer los resultados del proceso de saneamiento, optaron por formar un "asociación" y no una "comunidad indígena", en tal razón se concluye que ante el conocimiento de un resultado negativo (que antes les era incierto) trataron de sustentar cosa distinta a la que en inicio llevo a los interesados a tomar una decisión: "constituir una asociación", máxime si en el caso en análisis, los administrados no solicitaron un saneamiento individual sino que optaron por mantenerse al margen del mismo y obtener un título ejecutorial como una persona jurídica en éste sentido tramitaron el reconocimiento de su existencia como persona de derecho privado, aspecto que no puede (siquiera) asemejarse a un trámite de reconocimiento como "comunidad campesina", como así pretendieron realizar de manera maliciosa las demandantes al presentar una personalidad jurídica como comunidad, posterior a la etapa de campo, por lo que resulta sin asidero legal el acusarse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se apartó de la normativa agraria desconociendo un derecho de igualdad de género a favor de las demandantes, al efecto queda establecido que, al no estar acreditado que el predio ingresaba en los límites de una pequeña propiedad, para una titulación individual, correspondió valorar al predio en el marco regulatorio de una persona jurídica.

Sin perjuicio de lo anotado, cabe reiterar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo concluyo los momentos procesales en los que las interesadas podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2010, cursante de fs. 171 a 175 de la carpeta de saneamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 303 del D.S. N° 29215, informe que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no estando acreditada la existencia de violación de la ley aplicable como señala la parte actora."