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DESESTIMADA

Cuando en el proceso de generación de información de campo participa el interesado y existe un Informe de Cierre debidamente socializado, respecto al mismo rige el principio de preclusión y los actos del INRA tienen fuerza probatoria, por generarse en el marco legal, no existiendo "simulación absoluta ni ausencia de causa". 


SAN-S2-0099-2017

"2.- Respecto a la simulación absoluta y ausencia de causa ; conforme a la ficha catastral cursante a fs. 102 y vta., e Informe en Conclusiones de fs. 171 a 175 de antecedentes, la cual mediante Informe de Cierre fue debidamente socializado, y conforme señala el Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. Inf. Nº 274/2010 de 2 de agosto de 2010 cursante de fs. 194 a 197 de antecedentes, se dio por notificados a los beneficiarios que no asistieron a dicha socialización, información que no se encuentra contradicha por actuados del proceso anteriores y/o posteriores, debiendo considerarse que en el proceso de generación de información de campo participaron, no únicamente la entidad estatal, sino los directamente interesados, aspecto que otorga no simplemente validez, a los actos del proceso sino principalmente fuerza probatoria cuyo valor resulta indiscutible salvo que la misma quede desvirtuada conforme a mecanismos (adecuados) que fija la ley."

" (...) concluyéndose que los datos generados en éste ámbito normativo y con las formalidades de ley, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales, máxime si, como se tiene señalado, no simplemente contaron con la aquiescencia del o los administrados sino principalmente con la intervención de funcionarios de la entidad competente para ejecutar el proceso de saneamiento quienes con su participación otorgan fe a lo actuado, aspecto que debe entenderse en sentido de que el acto administrativo no puede ser considerado, simplemente, en los límites del sentir o querer de la parte actora sino principalmente en el ámbito de un acto que nace a la vida jurídica previo cumplimiento de aspectos no sólo formales sino sustanciales, más cuando conforme a normativa en vigencia el proceso de saneamiento se encuentra formado por etapas, que se van cerrando paulatinamente, incluyendo en éste proceso cíclico el principio de preclusión en tal razón debe tenerse presente que, conforme al memorial de demanda, la parte actora admite haber tenido conocimiento de que el proceso de saneamiento se venía desarrollando, oportunidad en la que, no hicieron valer sus supuestos derechos, como en el caso presente demandando la Nulidad de un Titulo Ejecutorial con argumento de un contencioso administrativo.

En éste contexto se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos o pretensiones adecuados que establece la ley, que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numerales 1.c. y/o 2.b. de la L. N° 1715."