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SIMULACIÓN ABSOLUTA

Estimada: por Título Ejecutorial ilegítimo

El Titulo Ejecutorial se encuentra viciado cuando se basa en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, por "simulación" o apariencia de la realidad, porque de no haber existido, no se hubiera procedido a titular en una superficie o una persona en especifico (SAN-S2-0061-2017)


SAN-S1-0007-2011

Si hay prueba que acredita que la fidelidad del Título Ejecutorial no resulta evidente, el registro en Derechos Reales del mismo es ilegítimo; ocasionándose causal de nulidad absoluta la simulación (fraude, engaño) que se ha generado, por ese falso derecho que se ha invocado

"(...) El Título Ejecutorial Nº 5778, que invocó el demandado para su inscripción en el Registro de Derechos Reales, resulta ser ilegítimo y ser falso el derecho invocado por éste"

"(...) Finalmente cabe manifestar que la prueba respecto de la fidelidad del Título Ejecutorial Nº 5778 no resulta evidente, acreditándose por las certificaciones del INRA que más bien existió simulación y falsedad material en el Título Ejecutorial 5778 Registrado en Derechos Reales por Mariano Jaime Loayza, haciéndose aparecer como verdadero algo que es falso, mostrando una verdad ajena a la realidad, al haberse suplantado el nombre de Trifón Fernández quien es el beneficiario del Título Ejecutorial Nº 5778 y la falta de expediente y constancia natural de su emisión, además al no haber sido substanciada la obtención del título conforme a lo dispuesto por el D.S. Nº 3471 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, se han violentado los artículos 1, 49 y siguientes de dicho Decreto Supremo ocasionando una causal de nulidad absoluta; asimismo, la simulación se halla sancionada con la nulidad por el art. 543 del Código Civil, pues es un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño o falsedad intelectual, porque el acto aparente no guarda conformidad con el verdadero, habiendo demostrado en este caso el actor, con prueba instrumental pública fehaciente de fs. 13 y 14 emitida por funcionarios responsables del INRA, con la fuerza probatoria prescrita por el art. 1296 del Cód. Civil, ser un acto de simulación absoluta el Título Ejecutorial Nro. 005778 de 4 de agosto de 1989, la nulidad acusada debe declararse judicialmente conforme manda el art. 546 del Cód. Civil."

SAN-S2-0061-2017

"Con relación a los fundamentos esgrimidos por la parte demandante, que el INRA hubiera incurrido las causales de nulidad absoluta porque la voluntad del administrador estaba viciada de simulación absoluta creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, el Titulo Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponde a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o apariencia de la realidad señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie o una persona en especifico, en el proceso de saneamiento, como se puede advertir durante el proceso de saneamiento se considero como verdadero aspecto totalmente falsos.

Por otro lado, respecto al art. 50. I. 2. inc. c) de la Ley 1715, se establece que el Titulo Ejecutorial se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluto porque se vulneró las leyes aplicables al proceso de saneamiento, toda vez que en el presente caso el INRA- como entidad administrativa responsable de la otorgación de Titulo Ejecutorial, infringió el art. 2. III.VII.X, de la Ley 1715 que señala entre otros aspecto que: "III. La FES, comprende de manera integral áreas efectivamente aprovechadas de descanso, servidumbres...(...) en saneamiento no excedan la superficie consignada en el titulo Ejecutorial o en el trámite agrario. VII. Los predios con actividad ganadera además de de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas de pasto cultivado." durante el proceso de saneamiento no cumplieron lo establecido en la mencionada normativa, erróneamente la Resolución Final de Saneamiento-Resolución Suprema 227814 de 13 de noviembre de 2007, otorga Titulo Ejecutorial en favor de Juan Torrez Chalar, en ese orden de cosas y al haberse vulnerado normas de orden público de aplicación en el presente caso los arts. 187 y 237 del D.S. 25736 y 166 del D.S. 29215, todas las consideraciones anteriormente referidas llevan al convencimiento que los argumentos de la parte demandante no fueron desvirtuados, correspondiendo fallar a este Tribunal en este sentido."

SAP-S1-0046-2022

Cuando la parte demandada obtiene titulo ejecutorial en una superficie mayor a la que en derecho le correspondía regularizar, acreditándose que creó un acto aparente que no corresponde a la ninguna operación real y material transgrediendo derechos de terceros legalmente adquiridos, aspecto además confesado por la parte demandante, procede la nulidad del título ejecutorial emitido, por simulación absoluta.

" (...) La confesión judicial espontanea expresada por los demandados Lucio Fuentes Soto y Eva Fuentes Soto a través de los memoriales de contestación cursante de fs. 95 a 97 vta. y de fs. 104 a 107 de obrados, quienes también solicitan se declare probada la demanda interpuesta, las mismas constatan que los demandados Lucio Fuentes Soto y Eva Fuentes Soto, se hicieron sanear las dos fracciones de terreno (6.414 y 6.716,62 m2), como una sola unidad productiva, tal cual se evidencia por el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-416933, cursante a fs. 7 de obrados, pues el mismo consigna la superficie de 1.2903 ha; medios de prueba que también están ratificados y corroborados por el Acuerdo Transaccional de 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 19 a 21 de obrados, suscrito entre los demandantes Florencio Soto Olivera y Matilde Díaz Fuentes de Soto con los demandados Eva Fuentes Soto y Lucio Fuentes Soto, pues el mismo hace alusión a la compraventa de 6.716,64 m2 de superficie, de los demandados Eva Fuentes Soto y Lucio Fuentes Soto (...)"

“(…)Subsumiendo y remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.3.1 precedente, al haber los demandados obtenido el Título Ejecutorial en la superficie total de 1.2903 ha, siendo que en derecho sólo les correspondía regularizar la superficie de 6.415 m2, respetando la superficie de 6.716, 64 m2, que les pertenece a los demandantes, ello también acredita que los demandados crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y material, concurriendo los presupuestos de procedencia establecidos en el FJ.II.2 de la presente sentencia, porque hicieron aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, transgrediendo el derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, toda vez que, no les correspondía sanear la superficie de 1.2903 ha, sino la extensión de 6.415,50 m2, lo cual y conforme lo expresa la parte actora, el mismo afectó la finalidad del saneamiento de tierras establecido en el art. 66.I.1 de la indicada Ley, en razón a que se transgredió derechos de terceros legalmente adquiridos en la emisión del Título Ejecutorial cuestionado.”