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ERROR ESENCIAL 

Desestimada: La decisión se basó en datos de campo, verificación de FS-FES y posesión legal.

No existe error esencial en la voluntad del administrador  conforme establece el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715, si éste basó su decisión de reconocimiento de posesión y derecho propietario en los actuados que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado si durante la fase de campo no se evidencia observación, reclamo o denuncia alguna proveniente de quien participando activamente en el proceso de saneamiento de tierras ahora, se constituye en demandante (SAP-S1-0114-2019)


SAN-S2-0038-2014

No corresponde la nulidad del título ejecutorial emitido  por error esencial que destruya su voluntad, si el Tribunal Agroambiental observa que el mismo se emitió en consideración a la documentación e información  generada conforme a normativa en el curso del proceso de saneamiento constituyendo ésta la base del acto cuya validez fue cuestionada.

(...)se concluye que, en relación a la parcela 397, la información relativa al cumplimiento de la Función Social y posesión del predio fue generada en el marco de lo normado por el art. 351, parágrafo V. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, información que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre cuya base emitió la Resolución Final de Saneamiento que dio curso al otorgamiento del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, de lo que se concluye que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 093559 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad , toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, misma que fue de su conocimiento y no por error a tiempo de considerarla, debiendo considerarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" deberá constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes.(...)la documentación referida por la parte actora no cursa en la carpeta del proceso de saneamiento, como tampoco se tiene acreditado que la misma haya sido presentada al Sindicato Agrario, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en las fechas en las que se ejecutó el proceso de saneamiento, razón por la que, como se tiene (analizado), la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, actuó en consideración a la documentación e información generada en el curso del proceso, misma que, en definitiva constituye la base del acto cuya validez se cuestiona en la presente demanda (el título ejecutorial), no estando acreditado, por lo mismo, que la voluntad de la autoridad haya estado viciado por error esencial."

SAP-S1-0114-2019

Sobre la causal contenida en el Art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715 (Error esencial)

“…En los términos del art. 50 - I - 1 inc. a) de la L. N° 1715, el mismo debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida…””…no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir…”

“…dentro del proceso de saneamiento de la "Comunidad Zanabria", se evidenció que Andrea Heredia Esquivil y Mario Arancibia Soliz, son poseedores del predio denominado "COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 044", desde el 12 de noviembre de 1995, cumpliendo la Función Social con actividad ganadera, con base a hechos existentes y corroborados por la autoridad local de la Comunidad Zanabria y ratificado por el Comité de Saneamiento Interno y funcionarios del INRA, por lo que la entidad administrativa emitió la Resolución Suprema 11990 de 15 de abril de 2015, en base a normas vigentes, que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, no resultando en tal sentido evidente lo acusado por la parte actora.”

“Asimismo, se evidencia que la parte actora no señala claramente cómo es que la entidad administrativa desconoció su posesión y derecho propietario, puesto que en la fase de campo, no se evidencia observación, reclamo o denuncia alguna, pese a haber participado activamente del proceso de saneamiento, al ser beneficiaria de las parcelas 084 y 158 en la misma Comunidad, y pese a la publicidad que se dio al proceso de saneamiento, donde se intimó a los propietarios, subadquirentes, poseedores o beneficiarios, que se encuentran acreditados, para apersonarse y demostrar su legitimación, lo cual no aconteció en el presente caso, aspectos que al no haberse efectuado y evidenciado durante dicha etapa o de manera posterior, imposibilita a la entidad administrativa a pronunciarse y realizar una valoración al respecto, más aún si, los codemandados demostraron su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, tal como se evidencia en los formularios levantados en campo, cuyos documentos fueron verificados y valorados por el INRA, no existiendo vulneración de la norma agraria como pretende hacer parecer la parte demandante.”

“En ese contexto, se llega a concluir, en lo que respecta a los extremos acusados por la parte actora, como causal de nulidad de error esencial, que no se advierte que exista falsa apreciación de la realidad o de los hechos y el derecho que sean determinantes y reconocibles, los cuales acrediten que el acto final de la emisión del Título Ejecutorial contenga vicios de nulidad de error esencial que amerite la nulidad del Título Ejecutorial, prevista por el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715”

Respecto a la causal contenida en el Art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 (Ausencia de causa).

“…En los términos del art. 50, parágrafo I, núm. 2, inc. b) de la L. N° 1715, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 20 de abril de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Ausencia de Causa", refiere que: “La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

“…en lo referente a la causal de nulidad de ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, porque conforme se tiene expuesto anteriormente, los vicios acusados de nulidad por la parte actora se centran en el cumplimiento de la Función Social y posesión legal de los ahora demandados; cuando de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que el actor participó activamente en los trabajos de campo realizados y más aún si en la demanda interpuesta no acompaña prueba suficiente que acrediten los extremos expuestos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.”

 

SAP-S1-0030-2021

No existe error esencial que afecte la voluntad de la entidad administrativa respecto a la clasificación de un predio como propiedad comunaria cuando la misma surge de los datos consignados en la ficha catastral y la correcta verificación y análisis del cumplimiento de la función social y la existencia de posesión legal, inclusive pese a que el antecedente de cuenta de la existencia de derechos individuales en el área.

"De lo anotado es posible evidenciar que la entidad administrativa ejecutó el proceso de saneamiento en el Sindicato Nueva Galilea polígono N° 054 cumpliendo, de manera pública con el procedimiento establecido para el mismo; y que afectos de reconocer derecho propietario sobre el predio denominado “Sind. Nueva Galilea Parcela 029” a favor del Sindicato Nueva Galilea sustentó su decisión por una parte, en base a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, formulario válido dentro del proceso saneamiento (conforme se tiene de la Guía del Encuestador Jurídico), mediante el cual el representante Cirilo López Pacheco declaró que el Sindicato Nueva Galilea ejerce posesión legal a partir de 1991, con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, afirmación que además se encuentra debidamente refrendada por la autoridad administrativa del lugar, cumpliendo de esta manera con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, que establece: (...) y por otra parte, al haberse demostrado que el referido sindicato se encuentra cumpliendo la Función Social, que según los datos registrados en la Ficha Catastral, se acreditó con la existencia de actividad agrícola, consistentes en áreas de cultivo de yuca, arroz, naranja y mandarina, información que resulta relevante y conteste con lo determinado en la Resolución Final de Saneamiento. Asimismo, respecto a lo acusado que se hubiera incurrido en error al clasificar al predio denominado “Sind. Nueva Galilea Parcela 029” como propiedad comunaria, este aspecto no resulta cierto puesto que, al determinar el INRA que el predio antes señalado, corresponde clasificarla como propiedad comunaria tanto en la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de junio de 2007, así como en la propia Resolución Final de Saneamiento, lo hizo en mérito a los datos consignados en la Ficha Catastral, los cuales hacen referencia de la existencia de actividad agrícola efectuada por los miembros del Sindicato, se advierte que la misma constituye una fuente de subsistencia y de bienestar familiar del Sindicato, conforme prevé el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397.II de la CPE; extremo que no se encuentra desvirtuada por la certificación de 12 de marzo de 2020, motivo por el cual no corresponde su consideración."    

" (...) si bien da cuenta que dentro de dicho expediente sólo se adjudicaron y consolidaron derechos agrarios a favor de personas individuales –y no a personas colectivas– ello no conlleva a que la entidad administrativa haya incurrido en error al reconocer a favor del Sindicato Nueva Galilea como persona jurídica la parcela 029 en la superficie de 56.7272 ha, clasificada como propiedad comunaria, puesto que dicha determinación como se mencionó líneas arriba se sustentó en la verificación del cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 (...) solo existen Títulos Ejecutoriales Individuales y no Colectivos, ello no significa que, dicho reconocimiento tenga un carácter definitivo y preestablecido que conlleve a que el proceso de saneamiento deba sujetarse a dicho antecedente, puesto que el resultado del proceso de saneamiento dependerá de si los beneficiarios iniciales o en su defecto subadquirentes, al margen de acreditar dicho extremo para ser reconocidos en sus derechos deben demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social (...) "

SAP-S1-0029-2022

El INRA validó y reconoció correctamente los derechos de la persona que se apersonó al proceso de Saneamiento Interno, participando activamente del mismo,  acreditando los hechos para demostrar la posesión y cumplimiento de la Función Social, no concurriendo los presupuestos para establecer que se le hizo incurrir en error esencial

" (...)  la actora acusa que la titulación en favor de Judith Sandra Flores Inturias, habrían concurrido las causales de simulación absoluta y error esencial, al haber el INRA reconocido derecho a favor de la demandada, cuando el predio denominado "Parcela 192", conforme a la Certificación adjunta, y los documentos de transferencia presentados en la actual demanda, acreditarian la titularidad que ejerce sobre la citada "Parcela 192""

" (...) Sin embargo a lo señalado, se debe tener en cuenta que las citadas certificaciones fueron extendidas el año 2020, y no durante la ejecución del proceso de Saneamiento Interno, lo que implica que la entidad administrativa y el Comité de Saneamiento que coordinó la ejecución del citado proceso, que data del año 2008, no tuvieron conocimiento de los extremos ahora referidos por la demandante, más al contrario, su esposo e hija, participaron activamente del proceso y acreditaron los hechos para demostrar la posesión y cumplimiento de la Función Social sobre la "Parcela 192", por lo que las citadas Certificaciones no determinan el cumplimiento de las causales de error esencial y menos de simulación absoluta como se acusa."

“(…) Al margen de lo descrito, es de trascendental importancia verificar si concurren las causales invocadas por la demandante, quien señala que la entidad administrativa fue inducida en error esencial y simulación absoluta a momento del reconocimiento del derecho de propiedad a favor de Judith Sandra Flores Inturias y no así a favor de Altagracia Inturias de Flores. Analizando respecto al error esencial, lo cual tiene que ver con la falsa representación de los hechos o de las circunstancias que deriva en una falsa apreciación de la realidad, en este caso de la revisión de los actuados del proceso, partiendo del hecho de que se trata de un proceso de saneamiento interno, donde el INRA en coordinación con el Comité de Saneamiento, valida los resultados obtenidos en la mensura y solución de conflictos en caso de la identificación de los mismos, esta entidad de cierre no advierte que se hubiere vulnerado ninguna disposición vinculada a la publicidad del proceso de saneamiento, limitación a la participación de alguno de los miembros de la OTB Capilla, y menos aún que se hubiera restringido la participación de Altagracia Inturias de Flores, sobre los derechos de la "Parcela 192", en tal sentido, no concurren los presupuestos para establecer que se le hizo incurrir en error esencial al INRA, más al contrario, el INRA validó y reconoció correctamente los derechos de la persona que se apersonó al proceso de Saneamiento Interno, e incluso, la apersonada al citado proceso, estuvo representada por su padre Bonifacio Flores Rodríguez, quien es de profesión Profesor y suscribió cuanto documento fue requerido o presentado en la etapa de campo, entonces, no se podría concluir que no participó nadie de la familia Flores, advirtió que Judith Sandra Flores Inturias, fue beneficiada con la "Parcela 192" de la OTB Capilla, en la zona Ucureña, municipio de Cliza.”

“(…) En todo caso, la dejadez y negligencia de la ahora demandante, no puede constituir hoy en día un elemento para declarar la nulidad de un Título Ejecutorial que emerge de un proceso de saneamiento donde no se identifica error alguno, habiendo la entidad administrativa adecuado su accionar a las disposiciones reguladas en la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215, sin que concurran las casuales invocadas descritas en el art. 50-I-1-a) y c), y el proceder en contrario implicaría no sólo afectar la seguridad jurídica en el predio de referencia, sino también desconocer el trabajo e inversión realizada por parte del Estado orientada a la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que corresponde resolver en ese sentido.”

SAP-S1-0044-2022

La parte demandante no ha comprobado que los datos levantados en el Relevamiento de Información en Campo, adolezcan de irregularidades, emItiéndose el Título Ejecutorial, sin que exista error esencial, sustentándose la decisión en la acreditación de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social con actividades agrícolas

"(...) tomando en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar el error esencial como vicio de nulidad conforme a lo desarrollado en el fundamento jurídico IV.FJ.II.2. de la presente sentencia, debe existir una falsa representación de los hechos o de las circunstancias y que ese acto o hecho, no solo influya en la voluntad del administrador, sino que, constituya el fundamento de la decisión, en el presente caso, relacionado a la posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre el predio objeto de la demanda; es decir, que la entidad administrativa hubiera incurrido en error inducido o no, al reconocer el derecho propietario de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, con base a hechos que se encuentran al margen de la realidad, postulados que en el caso de autos, no ha sido demostrado en lo absoluto, puesto que, las reclamaciones de ausencia de firma de los beneficiaros del predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", tanto en el Libro de Saneamiento Interno, como en la ortofoto (a decir del demandante plano general u otros actuados procesales en sede administrativa) y que la copropietaria Paula Valentina Oroza Ahonen, tendría la condición de extrajera, no han sido debidamente acreditados, es decir, que se haya comprobado que los datos levantados en el Relevamiento de Información en Campo, adolezcan de irregularidades y que en base a dicha información -valorado al margen de la realidad- la autoridad administrativa erradamente ttuló el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", objeto de cuestionamiento, lo que conlleva a deducir de manera objetiva que el INRA, al emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-011659 de 10 de junio de 2011, cuya nulidad se pretende, sustentó su decisión en base a que Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, a través de su apoderado legal durante el Saneamiento Interno, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", acreditaron su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social con actividades agrícolas, elementos que reúne las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica la Ley N° 1715, al ser anterior al 18 de octubre de 1996, y lo dispuesto en el art. 165 del D.S. N° 29215 (Verificación de la Función Social),"

SAP-S1-0058-2022

El INRA no incurre en error esencial, cuando la valoración del cumplimiento de la Función Social y posesión legal establecidos en el proceso de saneamiento, se encuentra desarrollado  conforme al cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes

"(...) Los demandantes pretenden a través de ésta acción, que el Tribunal Agroambiental desconozca, no sólo los resultados del Saneamiento Interno, los cuales se encuentran debidamente desarrollados con el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en su momento, sino que también cuestione la valoración de cumplimiento de Función Social y posesión legal establecidos en el citado proceso, sin que de manera objetiva demuestre los extremos de su pretensión y en tal sentido, aprobó y convalidó el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA los resultados del citado proceso, sin que sea evidente lo señalado de que se hizo incurrir al INRA en error esencial, al haberse reconocido a favor de Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña Tapia, así como de Valentín Grájeda Butrón, las parcelas signadas con los N° 057, 058, 059 y 060 respectivamente."

SAP-S1-0006-2023

 “… aspecto que, no solo evidencia su participación de la actora, sino también, ha expresado su conformidad con los límites de su parcela; asimismo, ha validado los actos realizados por el INRA en el proceso de saneamiento; por lo que,  no se evidencia haberse incurrido en error esencial, considerando que el ente administrativo, tuvo conocimiento de los documentos acompañados por las partes y en especial del Testimonio de Poder Especial y Suficiente N° 1042/2007 de 19 de junio de 2007, antes referido; reconociéndose a los demandados, previa verificación de la Función Social in situ la superficie de 16.7987 ha, signada como parcela N° 132, reconocimiento efectuado al amparo de la Disposición Transitoria Octava de la referida de la Ley N° 1715, (…) máxime, si consideramos que la actora señaló que se encontraba en posesión de la parcela N° 133 solo en la superficie de 8.0000 ha; por lo que, no se evidencia el vicio de nulidad de error esencial acusado por la parte actora, por lo que tampoco es atendible este reclamo…”