Línea Jurisprudencial

Retornar

PUBLICIDAD

Existiendo la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, contemplada en el art.  295-V del DS 29215, mediante edicto de prensa, no puede acusarse al proceso de clandestino ni carente de publicidad,  por lo que en estas condiciones, no amerita la nulidad del Título Ejecutorial emitido la falta de difusión de esta resolución en una emisora local. 


SAP-S1-0108-2019

3. En cuanto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, respecto del incumplimiento de lo establecido por los arts. 294-V (Difusión de Resolución de Inicio de Procedimiento), 297-V ( Campaña Pública), 276 y 277 con relación a los arts. 280 y 294 (repoligonización) y el art. 305 (Informe de Cierre), todos del DS 29215.

“…se considera que para la aplicación del art. art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se debe exigir dos presupuestos para que una determinada violación o infracción a la ley aplicable, acarree un vicio de nulidad del Título Ejecutorial; a saber, a) Que, el incumplimiento de la norma afecte a las formas esenciales del procedimiento, en caso que se trate de una norma adjetiva; y b) Que el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva.”

“…si se cuenta con la publicación del edicto de prensa, no está penado con nulidad, tampoco se incurrió en la omisión de la publicación de la resolución de Inicio del Procedimiento, no siendo por tanto clandestino o carente de publicidad el trámite de saneamiento, toda vez que pese a no realizarse la difusión en una emisora, se efectuó la publicación mediante edicto, existiendo publicidad al respecto.”

“…no resulta cierto que no participaron los beneficiarios o representantes, y en cuanto a las firmas de los integrantes del Control Social, el hecho que no cursen todas, en las actas de Campaña Pública no invalida el procedimiento, menos aún podrá ser sancionado con nulidad, debiendo considerarse que el art. 8-II del D.S. N° 29215 en su parte in fine señala: “La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma” (cita textual); máxime cuando se advierte de obrados, que el Control Social sí participó y tuvo conocimiento del trámite de saneamiento, prueba de ello lo constituyen los nombres y firmas del formulario de Acreditación de Control Social y Participación, cursante a fs. 33 y vta. de obrados; por consiguiente, no resulta cierto que no se haya procedido con una efectiva Campaña Pública y con la participación del Control Social; careciendo este argumento de relevancia tal que evidencie una afectación a lo sustancial del procedimiento que implique una nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.”

“…el cuestionamiento a este respecto, no implica una vulneración a la ley aplicable que sea sustancial al procedimiento, debiendo considerarse que no se afecta a la superficie o al derecho reclamado con la repoligonización efectuada, menos que la misma desnaturalice el procedimiento, se afecte un derecho sustantivo o garantía constitucional identificada o cause algún perjuicio a la parte actora, careciendo por consiguiente de trascendencia.”