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DESESTIMADA 

En una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no se puede reclamar aspectos sobre los cuales se advierte no fueron reclamados durante el proceso de saneamiento; tampoco puede cuestionarse por error esencial, aspectos que hacen a peticiones durante el saneamiento. 


SAP-S1-0061-2018

"En lo referente a que no se habría considerado la inclusión como copropietaria de la Parcela 081 a Ubaldina Fernández de Quispe, de los antecedentes se constata que los esposos Clodomiro Quispe Muñoz y Ubaldina Fernández de Quispe, fueron beneficiados con las Parcelas 045 y 085, como cónyuges, dentro del mismo proceso de Saneamiento de la Comunidad Campesina "Monte Centro", reconociéndoseles el derecho que en su oportunidad reclamaron, ahora bien en cuanto a la Parcela 081, conforme se tiene señalado líneas arriba, la copropiedad establecida en la misma devendría de un derecho de sucesión hereditaria de los hermanos Quispe Muñoz, aspecto que corrobora el hecho que Clodomiro Quispe Muñoz a momento de efectuarse el llenado de la Ficha de Saneamiento Interno de la Parcela 081 cursante a fs. 466 de los antecedentes, no solicitó la inclusión de su cónyuge en la misma; resultando en consecuencia un despropósito jurídico el reclamar vía demanda de nulidad de Título Ejecutorial aspectos sobre los cuales se advierte no fueron reclamados en el momento procesal oportuno, además se constata que tampoco podría haber reclamado tal aspecto válidamente dada la calidad de la copropiedad sobre dicha Parcela, conforme a lo precisado líneas arriba; por lo que, en cuanto a que no se incluyó a Ubaldina Fernández de Quispe como cobeneficiaria de la Parcela 081, no podría ser considerado un error esencial en que se hizo incurrir al INRA, no advirtiéndose tampoco los grandes perjuicios que le habrían provocado a los demandantes, toda vez que los arts. 5, 101 y 102 del Cód. de Familia invocados por la parte actora o la normativa vigente aplicable a la comunidad de gananciales y las características de orden público de este tipo de normas, no se han afectado en el proceso de saneamiento y en la emisión del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, ahora cuestionado."

"En relación a que los demandantes habrían presentado varios memoriales reclamando al INRA los aspectos que ahora hacen a su demanda de nulidad de Título Ejecutorial por las casuales de Violación a la ley aplicable, de las normas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y Error Esencial que destruyó la voluntad del administrador; al margen de no especificar dichos memoriales ni señalar en qué medida no se le respondió a sus reclamos, no debe perderse de vista que mediante una demanda de nulidad de Título Ejecutorial no podría cuestionarse válidamente aspectos que hacen a peticiones durante el saneamiento si es que las mismas no se ajustan específicamente a alguna de las causales de nulidad de Título Ejecutorial previstas en este caso por el art. 50 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; en el caso de autos, la parte actora no especifica de qué manera se incurriría en violación a la ley aplicable de manera determinante o que habría mediado error esencial, por el hecho de no responder a memoriales de solicitud de oposición al Saneamiento Interno pidiendo se someta al mismo al saneamiento común, encontrándose en ello una contradicción si se considera que en dicho trámite los ahora demandantes participaron siendo beneficiados además con las Parcelas 045 y la 085.

Constataciones que hacen ver que la Resolución Suprema Nº 13352 de 24 de octubre de 2014 (fs. 1675 a 1685 de los antecedentes) mediante la cual se adjudica en copropiedad la Parcela 081 a favor de Avelina Raquel Quevedo Cortez, Rigoberto Condori Calderón y del ahora demandante Clodomiro Quispe Muñoz, emitiéndose en consecuencia el Título Ejecutorial PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, fue emitido conforme a derecho y en el marco de la normativa agraria aplicable al caso; no habiéndose acreditado el error esencial en el que hubiese podido incurrir la autoridad administrativa para la emisión de dicho Título o la vulneración a la normativa aplicable."