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ERROR ESENCIAL 

Para que haya "error esencial", es necesario que en el expediente de saneamiento exista prueba que acredite derechos ilegalmente soslayados;  pero no puede considerarse que el INRA incurrió en error, cuando la prueba no fue puesta en su conocimiento, sino adjuntada a una demanda contenciosa administrativa. 


SAP-S1-0027-2018

 

"En este contexto, es evidente que el Testimonio N° 118-97 de 1 de abril de 1997 por el que Honorata Loayza Avalos transfiere una fracción del predio "Villa el Rosario" a favor de Nelson Alberte Saucedo y Mary Calderón de Alberte, adjuntada a la demanda contenciosa administrativa, la misma no fue puesta a conocimiento de la entidad administrativa al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento, por lo que resulta imposible a éste Tribunal ingresar a un análisis a efectos de poder determinar si la actuación administrativa incurrió en una falsa apreciación de la realidad, no identificándose en el expediente de saneamiento que curse la documentación supra señalada que permita probar que los ahora demandantes se apersonaron (oportunamente) al proceso y hayan acreditado la existencia de derechos que fueron ilegalmente soslayados por la autoridad administrativa que hagan incurrir en error esencial por, precisamente, no considerar los hechos y derechos que conforme a derecho se encontraba obligado a considerar, por lo que administrados se encontraban obligados a apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar su derecho de propiedad o posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, consiguientemente, la autoridad administrativa no incurrió en falsa apreciación de la realidad ni hubo valoración al margen de la realidad, habiendo obrado en su oportunidad conforme a los datos que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento; por lo que la parte actora no ha probado, con arreglo a la causal establecida por el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, que la demandada no era propietaria o no le correspondía la totalidad de la parcela "Villa el Rosario" al momento de realización del saneamiento, induciendo en error al INRA en la emisión del Título Ejecutorial impugnado y menos formularon oposición o reclamo alguno ante el INRA invocando derecho agrario sobre el predio en cuestión, por lo que resulta inconsistente y carente de fundamento aducir que Honorata Loayza Avalos haya actuado con mala fé, dolo y deslealtad procesal haciendo incurrir en error al INRA, siendo pertinente citar al respecto lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", aspecto que como se mencionó anteriormente no fue cumplido por los recurrentes."