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VIOLACIÓN DE LEY APLICADA 

La demanda de nulidad de título, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento de saneamiento, más aún cuando el proceso tuvo la debida publicadad y transparencia, por lo que no se advierte que exista "violación de ley aplicada a formas esenciales". 


SAN-S2-0071-2017

"3.- Respecto a la violación de la ley aplicada a la formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento ... sobre el particular corresponde señalar que los aspectos procedimentales, debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa que, por esencia, tiene la finalidad de revisar si el proceso se amoldó a las formas que fija el ordenamiento jurídico vigente y no a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial en la que se cuestiona el acto final, en éste sentido, corresponde resaltar que, en el caso en examen, la parte actora se limita a cuestionar actos que, en esencia, forman parte de las etapas del proceso de saneamiento y/o decisiones que correspondieron ser cuestionadas a través de otros medios legales, máxime si no se acredita la relación directa entre lo cuestionado y lo decidido, toda vez que, como se tiene señalado, la entidad administrativa fue tomando decisiones que debieron ser objetadas de forma oportuna y a través de los mecanismos legales pertinentes y no a través de la demanda de nulidad de título, que por esencia, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento; principalmente si, conforme a los actuados que cursan en antecedentes, se evidencia que el proceso de saneamiento se ejecutó previa solicitud de parte de la OTB Junta Vecinal "Aranzaya", aspecto que permite concluir que se actuó conforme el carácter social de la materia, otorgándose al proceso la debida publicidad y transparencia, en ésa línea, deberá considerarse que la propia actora reconoce, en su memorial de demanda, que durante el periodo de saneamiento se encontraba transitoriamente en la ciudad de Cochabamba, a más de no acompañar certificación que acredite estar afiliada a la precitada Junta Vecinal; en relación a la falta de citación y/o notificación que denuncia la demandante, se debe mencionar que conforme los datos que cursan en la carpeta de saneamiento, la autoridad administrativa publicó el respectivo aviso de socialización de resultados según cursa a fs. 735 de la carpeta de saneamiento, asimismo se evidencia un Acta de Reclamo y correspondiente informe de socialización cursantes de fs. 755 a 758 de la carpeta de saneamiento, donde tampoco se advierte la participación de la ahora demandante; finalmente en relación a la inobservancia de los arts. 236 y 237 del D.S. Nº 25763 y 160 del D.S. Nº 29215, se extraña que éstas sean formuladas de manera genérica sin especificar cómo es que la autoridad administrativa habría incumplido dichas normas, tales extremos jamás fueron motivo de un proceso contencioso administrativo, siendo que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo bajo el D.S. N° 29215 vigente desde el 2 de agosto de 2007, llamando la atención que se invoque como inobservado el art. 160 del precitado reglamento el cual hace referencia al fraude en el cumplimiento de la función económica social, que no es aplicable al caso, por cuanto se trata de pequeña propiedad que cumple la función social."