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DESESTIMADA 

El INRA verifica el cumplimiento de la FS y la legalidad de la posesión, conforme a los hechos que son de su conocimiento, no existiendo "error esencial" que haya podido destruir su voluntad cuando su decisión se basa en los datos que cursan en antecedentes, no reclamados por el agraviado.


SAN-S2-0067-2017

"En ese entendido, refiere que existe error esencial ya que se produjo una falsa representación de los hechos y circunstancias al haberse hecho declarar como única heredera, influyendo con esta falsa representación de la realidad en la voluntad del administrador, en este caso el INRA."

"(...) De lo expuesto, se puede concluir que previa verificación en campo, conforme consta en los formularios levantados en el predio, al no comprobarse el apersonamiento de otros beneficiarios que reclamen derecho alguno, lo que se verificó fue el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque, antecedentes que sirvieron de base para sugerir en el Informe en Conclusiones la adjudicación a su favor, pero al haber fallecido Alejandro Ulunque, su esposa Concepción Valdivia de Ulunque, en mérito a su declaratoria de herederos, mediante memorial de fs. 108 y vta., pidió que el predio se titule sólo a su nombre por ser la única heredera declarada y en base a estos insumos, no habiéndose apersonado otro interesado acreditando igual o mejor derecho, la autoridad administrativa emitió la Resolución Final del proceso que sirvió de base para la emisión posterior del Título Ejecutorial, acorde y en conformidad a lo establecido por el reglamento agrario vigente.

En este sentido, al no cursar en antecedentes documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por la ahora demandante, se concluye que el ente administrativo, consideró los hechos que fueron de su conocimiento , aplicando la normativa vigente al caso y en tal razón, la máxima autoridad administrativa emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-075790 en consideración a la información que fue de su conocimiento en el momento en el que se produjeron los hechos, no existiendo por lo mismo error esencial que haya podido destruir su voluntad, toda vez que, como se tiene ya explicado, su discernir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" debe necesariamente constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, toda vez que el mismo basó su decisión correctamente, en base a los datos que cursan en antecedentes."

"(...9 si en ese tiempo el o la agraviada no presenta ningún reclamo, o más aún no participa en el procedimiento, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean protegidos , resguardados o restituidos, razón por la que, la causal prevista por el art. 50-I-2-c de la L. N 1715, invocada por la parte actora no resulta evidente, puesto que el ente administrativo ajustó sus actuaciones a la Constitución Política del Estado, a la Ley y reglamento agrarios, habiendo basado sus decisiones en datos que conforme a procedimiento fueron recopilados y analizados a efecto de establecer derechos a favor de Concepción Valdivia de Ulunque, quien, al margen de haber demostrado oportunamente ser la heredera del co-propietario Alejandro Ulunque Escalera demostró, durante las pericias de campo, estar cumpliendo la Función Social y la legalidad de su posesión, conforme a las previsiones establecidas por el art. 198 del D.S. N° 25763, concordante con el art. 309-I del actual reglamento agrario D.S. N° 29215, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397-I y II de la C.P.E."