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ERROR ESENCIAL 

El error esencial debe necesariamente constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emitió el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión en los actuados que cursan en antecedentes. 


SAP-S2-0038-2018

"(...) de la verificación del acta de relevamiento de información en campo, de la Parcela 326 perteneciente a la demandante María Alicia Hinojosa Ugarte de Postigo, se tiene que esta declara la superficie de 3000 metros cuadrados, habiéndose emitido título ejecutorial sobre la superficie de 2941 m2, es decir, una escasa diferencia con la superficie declarada durante el relevamiento de información en campo, extremo que evidencia que en la ejecución del relevamiento de información de las parcelas 009 y 326, participaron también las Señoras Betty Postigo Hinojosa y Olga Postigo Hinojosa (hijas de la demandante); se verifica además, que la Parcela 326, perteneciente a la María Alicia Hinojosa Ugarte de Postigo, declara una superficie con escasa diferencia a la obtenida en la mensura, no resultando evidente que el demandado haya mostrado un vértice que no corresponde, como acusa la demandante".

"(...) la demandante refiere que el INRA hubiera incurrido las causales de nulidad absoluta, por que la voluntad del administrador estaba viciada de simulación absoluta, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, en este caso denuncia que los demandados Justo Salomón Postigo Hinojosa y Ana María Velásquez Solíz de Postigo, simularon legalidad de la posesión y cumplimiento de la función social con relación a la Parcela N° 009; sin embargo de la contrastación de los antecedentes del proceso de saneamiento se puede evidenciar que no se cuenta con ningún antecedente que confirme lo observado por la demandante, mas al contrario, existe documentación idónea que acredita la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los demandados respecto a la Parcela 009, no habiendo la parte actora acreditado con documentación, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, que no corresponda a la realidad, en todo caso, por la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se evidencia la conformidad con los resultados de saneamiento, no cursando observación alguna con relación a los mismos, no habiendo cumplido con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Cód. Civ.".

"(...) la parte demandante en su memorial argumenta que hubo ausencia de causa por ser completamente falsos los hechos y los derechos invocados por los demandados, porque se tergiversó la información, demostrándose una imaginaria posesión y utilizando información alejada de la verdad, debido a que no hubo posesión, ni trabajo por parte de los demandados; sin embargo, como hemos analizado en los párrafos precedentes, tanto la legalidad de la posesión, como el cumplimiento de la Función Social, se encuentran acreditados a través de la documentación obtenida en el relevamiento de información en campo, no existiendo por tanto ausencia de causa por ser falso el hecho; en consecuencia, no resulta cierto que para la titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho de propiedad de los demandados mediante Título Ejecutorial SPP-NAL-091681 de 27 de julio de 2009, ya que no existe prueba que demuestre la concurrencia de esta causal de nulidad".

"(...) la demandante tuvo participación activa en el proceso de saneamiento interno, teniendo oportunidad de observar oportunamente sus resultados, sin que cursen en antecedentes su oposición a someterse al mismo o su disconformidad con los resultados arrojados; no siendo suficiente la simple mención de la vulneración del art. 66-I-1 de la Ley No. 1715, sin haber demostrado lo acusado por vulnerado, no advirtiéndose sobre este punto la existencia de vicios de nulidad".

 

SAP-S2-0038-2018

"(...) de la verificación del acta de relevamiento de información en campo, de la Parcela 326 perteneciente a la demandante María Alicia Hinojosa Ugarte de Postigo, se tiene que esta declara la superficie de 3000 metros cuadrados, habiéndose emitido título ejecutorial sobre la superficie de 2941 m2, es decir, una escasa diferencia con la superficie declarada durante el relevamiento de información en campo, extremo que evidencia que en la ejecución del relevamiento de información de las parcelas 009 y 326, participaron también las Señoras Betty Postigo Hinojosa y Olga Postigo Hinojosa (hijas de la demandante); se verifica además, que la Parcela 326, perteneciente a la María Alicia Hinojosa Ugarte de Postigo, declara una superficie con escasa diferencia a la obtenida en la mensura, no resultando evidente que el demandado haya mostrado un vértice que no corresponde, como acusa la demandante".

"(...) la demandante refiere que el INRA hubiera incurrido las causales de nulidad absoluta, por que la voluntad del administrador estaba viciada de simulación absoluta, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, en este caso denuncia que los demandados Justo Salomón Postigo Hinojosa y Ana María Velásquez Solíz de Postigo, simularon legalidad de la posesión y cumplimiento de la función social con relación a la Parcela N° 009; sin embargo de la contrastación de los antecedentes del proceso de saneamiento se puede evidenciar que no se cuenta con ningún antecedente que confirme lo observado por la demandante, mas al contrario, existe documentación idónea que acredita la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los demandados respecto a la Parcela 009, no habiendo la parte actora acreditado con documentación, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, que no corresponda a la realidad, en todo caso, por la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se evidencia la conformidad con los resultados de saneamiento, no cursando observación alguna con relación a los mismos, no habiendo cumplido con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Cód. Civ.".

"(...) la parte demandante en su memorial argumenta que hubo ausencia de causa por ser completamente falsos los hechos y los derechos invocados por los demandados, porque se tergiversó la información, demostrándose una imaginaria posesión y utilizando información alejada de la verdad, debido a que no hubo posesión, ni trabajo por parte de los demandados; sin embargo, como hemos analizado en los párrafos precedentes, tanto la legalidad de la posesión, como el cumplimiento de la Función Social, se encuentran acreditados a través de la documentación obtenida en el relevamiento de información en campo, no existiendo por tanto ausencia de causa por ser falso el hecho; en consecuencia, no resulta cierto que para la titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho de propiedad de los demandados mediante Título Ejecutorial SPP-NAL-091681 de 27 de julio de 2009, ya que no existe prueba que demuestre la concurrencia de esta causal de nulidad".

"(...) la demandante tuvo participación activa en el proceso de saneamiento interno, teniendo oportunidad de observar oportunamente sus resultados, sin que cursen en antecedentes su oposición a someterse al mismo o su disconformidad con los resultados arrojados; no siendo suficiente la simple mención de la vulneración del art. 66-I-1 de la Ley No. 1715, sin haber demostrado lo acusado por vulnerado, no advirtiéndose sobre este punto la existencia de vicios de nulidad".