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NATURALEZA JURIDICA 

En el instituto de la posesión agraria, debe primar el principio de la buena fe por lo que en un proceso de Interdicto de Retener y Recobrar la posesión no se puede pretender  derechos en base a un documento  de transferencia  cuya falsedad fue comprobada en proceso penal inclusive existiendo condena de privación de libertad por la comisión de dicho  ilícito. 


AAP-S1-0054-2018

"...En antecedentes cursa el documento de 2 de diciembre de 1993, a fs. 13 y vta. de obrados, en el que se consignó la transferencia realizada por Nemecio Mamani Robles a favor de Felix Vargas Mayta y Candelaria Saire Bostencia, por el valor de Bs. 1500.- de la superficie de "10 ha. y 500 + 100 m2 y sus tierras colectivas" (sic); asimismo, de fs. 51 a 56 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril, emitida a consecuencia del proceso seguido por Nemecio Mamani Robles y su hija Lucha Mamani Vargas contra Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas, por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, falsedad material y falsedad ideológica del documento referido de 2 de diciembre de 1993, en cuya parte dispositiva se señaló como autora de la comisión del delito de falsificación de documento privado a Bertha Vargas Saire y en grado de complicidad a Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas, condenándoles a sufrir la pena privativa de libertad a la primera 2 años y a la última 1 año; en consecuencia, del dictamen pericial documentológico cursante de fs. 90 a 121 de obrados y de la indicada Sentencia, se tiene que el acta de transferencia de terreno, cursante a fs. 13 y vta., fue alterado no solo en la superficie transferida de 5.0000 ha. a 10.0000 ha. sino también agregado el área colectiva, en ese sentido, la actora no puede preteder hacer valer sus derechos en base a un documento que en proceso penal se ha comprobado su falsedad y cuyas autoras han sido condenadas con penas privativas de libertad por la comisión de ese hecho ilícito, por lo que al pretender la actora utilizar dicho documento en el interdicto tanto de retener como recobrar la posesión, estaría pretendiendo utilizar un instrumento falsificado; por lo expuesto, dicho documento no puede generar derechos, máxime cuando en el instituto de la posesión debe primar el principio de buena fe, y según lo aseverado por los demandados Nemecio Mamani Robles y su hija Lucha Mamani Vargas, solo habrían vendido a la actora la superficie de 5.0000 ha. y no así las 10.0000 ha. que ahora se reclama."

"...De fs. 51 a 56 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril de 2015, misma que fue emitida a consecuencia del proceso penal seguido por Nemecio Mamani Robles y Lucha Mamani Vargas, contra Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas y su hija Bertha Vargas Saire, quienes fueron declaradas culpables de los ilícitos de falsificación de documento privado, la una en calidad de autora y la otra como cómplice, documento que consta en antecedentes en copia simple; sin embargo, la misma ha sido presentada como prueba por la propia actora, tal como se evidencia en el memorial de demanda de interdictos de retener y recobrar la posesión, cursante de fs. 66 a 70 vta. de obrados, por lo que dicho documento no puede dejar de considerarse y darle el valor probatorio respectivo, habida cuenta que en virtud a dicho fallo, se comprobó la falsedad del referido documento de transferencia de 2 de de diciembre de 1993 cursante a fs. 13 y vta., compra venta que la actora intentó en la demanda de interdictos, fuese valorada. Con relación a que su posesión fue pacífica, pública, continuada e ininterrumpida no es evidente, puesto que de la lectura de la demanda de interdicto, cursante de fs. 66 a 70 vta., los años 2012, 2014 (en 3 ocasiones), 2015 y 2017 (en 5 ocasiones), la demandante habría sido perturbada por los demandados, quienes siempre reclamaron las 5.0000 ha., tomando posesión de esa superficie, por lo que mal puede alegar que su posesión fue pacífica, pública, continuada e ininterrumpida"

"...De antecedentes se tiene que, a fs. 4 cursa plano, que habría sido elaborado por un un profesional topógrafo; formularios de pago de impuestos de las gestiones de 2010 a 2015, cursante de fs. 5 a 13; Certificaciones de las Autoridades Originarias Sindicales de la Marka Anco Aque, quienes el 23 de noviembre de 2010, certificaron que Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas, poseía un terreno agrícola, que adquirió de "Dionicio" Mamani Robles hace 17 años, en la superficie de 10 ha., cursante a fs. 15 de obrados; asimismo, el 20 de junio de 2011, certifican que la actora hace 18 años vive en la comunidad, conforme señalan a fs. 14 de obrados; a fs. 16 cursa Declaración Jurada Voluntaria Notariada, por la que Julián Vargas Mamani, refiere que cuando era Secretario de Relaciones y Hacienda de esa Comunidad, Nemecio Mamani Robles, transfirió mediante acta, 10 ha. del lote de terreno a favor de Felix Vargas Mayta y Candelaria Saire Bostencia (sin embargo, esta persona Julián Vargas Mamani, en la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril, refiere que la transferencia fue de solo 5.0000 ha., incurriendo en contradicción), y José Garcia Vargas, mediante documento privado voluntario y declarativo, señala que el 2 de diciembre de 1993, Nemecio Mamani Robles mediante acta de transferencia de terreno suscrito en oficinas de la Sub Central Gualberto Villarroel de Anco Aque, transfirió 10 ha. de lote de terreno, 500 + 1000 metros cuadrados y sus tierras colectivas a Felix Vargas Mayta y Candelaria Saire Bostencia, por la suma de Bs. 1.500.-; no obstante, esas pruebas documentales sobre todo relativas a declaraciones voluntarias de Autoridades de la Comunidad Anco Aque, que supustamente presenciaron y participaron en la referida transferencia son contradictorias y desvirtuadas con la emisión de la Sentencia Nº S-11/2015 de 24 de abril de 2015. Respecto a que el Juez de la causa, concluyó que la actora ocupa el 50% de las tierras colectivas, tuvo como medios probatorios la prueba documental, testifical e inspección ocular del lugar; y que de la Sentencia recurrida se tiene que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 145 y 186 de la L. Nº 439, habida cuenta que el Juez tiene únicamente la obligación de apreciar la prueba vital y desechar la innecesaria o inconducente, por ello es que en audiencia dispuso los puntos a probar tanto por la parte demandante como demandada, por lo que a momento de pronunciar la sentencia consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y desestimando las que no le sirvieron, para finalmente fundamentar su criterio como ocurrió en el caso de autos."

"...Es evidente que el Juez A quo valoró la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 51 a 56 vta. de obrados, habida cuenta que el documento que pretende hacer valer la actora tanto en el interdicto de retener como en el de recobrar la posesión, específicamente la venta de las 10.0000 ha., y el área colectiva de 15 ha. que aduce, en el proceso penal se comprobó que dicho documento fue alterado, y como señala la propia Sentencia que el tipo penal de falsificación de documento privado, exige como presupuesto la posibilidad de falsificar el mismo, en consecuencia Candelaria Saire Vda. de Vargas y Bertha Vargas Saire fueron declaradas culpables por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y condenadas a penas privativas de libertad, respectivamente, por ser autora la una y la otra cómplice de los delitos de falsificación de documento privado, conforme a la previsión contenida en el art. 200 del Cód. Pen., en ese sentido, el referido documento no goza de fuerza probatoria; de acuerdo al art. 154.II de la L. N° 439, la denuncia de falsedad material o ideológica de un documento, se planteará como defensa en el curso del proceso, por lo que los demandados a tiempo de contestar sustentaron sus argumentos en el documento de transferencia; por otra parte, de acuerdo al art. 186 de la L. N° 439, el Juez sujetándose a la sana crítica o prudente criterio, tiene la facultad de apreciar las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales, en el caso de autos la parte demandante solamente presentó a un testigo, que no aportó mucho a lo alegado por la actora, por lo que la autoridad judicial tampoco podía sustentar su fallo en dicha prueba."

"...de dicho entendimiento se concluye que, la Sentencia cuestionada, cumple con los aspectos señalados, puesto que guarda correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por el Juez Agroambiental, quién demostró cuáles fueron los hechos probados y no probados, existiendo en consecuencia, conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan la pretensión, por lo que la decisión ha sido expresa y positiva en relación a los medios probatorios aportados, donde el Juez de instancia declaró improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión en la superficie de 5.0000 ha., e improbada la demanda de interdicto de retener la posesión de 20.0000 ha., de la parcela denominada Cruz Caballo Jikhani de Marka Anco aque, ubicada en la comunidad de Villa Rosario, municipio Corocoro, provincia Pacajes del departamento de La Paz, instaurada por Candelaria Saire Bostencia contra Lucha Mamani Vargas y Nemecio Mamani Robles, parte dispositiva que coincide con los elementos de prueba documental, testifical e inspección judicial."