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Valoración integral de la prueba

El Informe Técnico y la Inspección Judicial son medios probatorios conducentes a establecer si hubo o no despojo en los predios objeto de demanda, así como para la determinación de las áreas afectadas y las superficies correspondientes; en tal sentido, y en virtud del principio de verdad material, establecido en los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, que otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, corresponde al Juez de instancia dilucidar respecto a las extensiones superficiales de las parcelas que fueron presuntamente objeto de despojo, con la finalidad de que se establezca con absoluta claridad y precisión, además podrá ordenar que el Informe Técnico sea aclarado conforme a los datos del proceso y que fueron verificados.


AAP-S1-0099-2022

"Otro aspecto que resulta irregular y por ende, debe ser advertido en el caso de autos, está relacionado con el Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2022 de 08 de julio de 2022 (fs. 203 a 213), que en sus Conclusiones únicamente se pronuncia con relación a la extensión superficial de uno de los predios demandados de despojo, señalando: "De la inspección realizada del predio I, se determina que el predio tiene una superficie de 627.09 m2 el cual no coincide con la superficie del plano georeferenciado de la documentación presentada por el demandante, en cuanto a la ubicación de los mojones no se encuentran establecidos en todo el perímetro del predio objeto de demanda"; omitiendo determinar en las referidas Conclusiones cual sería la superficie afectada en el segundo predio objeto de controversia, cuando en la inspección judicial se habría verificado dicho aspecto; empero, al margen de esa irregularidad, se advierte que el mencionado Informe no es claro y preciso en sus Conclusiones cuando manifiesta que la "superficie de 627.09 m2, no coincidiría con la superficie del plano georeferenciado presentado por los actores"; entre otras imprecisiones que presenta, aspectos que deberían ser corregidos o aclarados por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Punata, por disposición de la Juez de instancia de conformidad a lo previsto en los arts. 193.II parte in fine y 201.III de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece, "que la autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario"; "La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; sin embargo, esta situación no fue observada por la juzgadora, sobre todo si tomamos en cuenta que el Informe Técnico y la Inspección Judicial son medios probatorios conducentes a establecer si hubo o no despojo en los predios objeto de demanda, así como para la determinación de las áreas afectadas y las superficies correspondientes; en tal sentido, y en virtud del principio de verdad material, establecido en los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, que otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad también a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, consecuentemente, lo que corresponde es que la Juez de instancia dilucide respecto a las extensiones superficiales de las parcelas que fueron presuntamente objeto de despojo por parte de los demandados, con la finalidad de que se establezca con absoluta claridad y precisión, en la nueva sentencia a emitirse, la restitución correspondiente, además de ordenar que el Informe Técnico sea aclarado conforme a los datos del proceso y que fueron verificados".