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VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

En un interdicto de recobrar la posesión, la autoridad judicial en aplicación de los principios de Inmediación y Dirección, dispone la producción de prueba y a momento de pronunciar resolución, tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, realizando una valoración integral de toda la prueba producida al efecto. 


ANA-S1-0018-2016

El Juez deberá valorar el proceso de interdicto de recobrar la posesión conforme a derecho los medios de prueba aportados al proceso, efectuando una relación integral tanto de la prueba documental como la testifical.

"(...) El juez a quo en sentencia indica que al ser coincidentes las declaraciones, estos merecen la fe probatoria que le asigna el art. 1330 de Cód. Civ. y 476 de su procedimiento; habiéndose establecido que el demandado ha demostrado estar en posesión del terreno, según la literal de fs. 16 a 22, 34, 51 a 68, que demuestran la realización del proceso de saneamiento en el área y que en la actualidad se encuentra con Resolución Final de Saneamiento; que todo esto tiene concordancia con el recorrido de inspección judicial; consecuentemente en base a esta valoración realizada se concluye que el juez a quo valoró conforme a derecho los medios de prueba aportados al proceso, efectuando una relación integral tanto de la prueba documental como la testifical, medios de prueba que tienen plena concordancia con lo determinado por el INRA en el proceso de saneamiento; que dicha entidad administrativa identifico "in situ" la posesión y el cumplimiento de la Función Social de Esteban Chirinos en la parcela N° 182, regularizando el mismo en virtud al art. 64 de la L. N° 1715, aspecto plenamente demostrado por el Informe de Cierre y el Informe Técnico UCAT-TJA N° 180/2015 de 31 de julio de 2015, los cuales señalan que dichos predios se encuentran dentro de la "Comunidad Campesina La Talita" con Resolución Final de Saneamiento; aspecto corroborado de la misma forma a través de la Inspección Judicial cursante de fs. 86 a 87 de obrados, por lo que es cierto que los ahora recurrentes, hayan probado con los puntos de hecho a probar y que se haya infringido los arts. 1286, 1330 y 1334 del Cód. Civ. y el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.":

AAP-S1-0047-2018

" Con relación al valor que da el Juez a la certificación de la comunidad cursante a fs. 155 de obrados, y que no sería correcta, debido a que si bien dicha autoridad concluyó que se vulneró el principio de inmediación al admitir esa certificación, sin embargo, al mismo tiempo le reconoce fuerza probatoria, puesto que debió solicitar previamente a la comunidad copia legalizada de las actas para corroborar esa prueba; de antecedentes se tiene que a fs. 83 cursa la referida Certificación del Presidente de la Organización Territorial de Base de "Sivingamayu A", quien señala que el 13 de febrero de 2018, Cecilia Torrez Barrios con ayuda de su familia y peones procedió a reforzar y reactivar el cerco existente con postes y alambre de puas de oeste a este, en una dimensión aproximada de 300 metros lineales, cerrando las parcelas N° 95 que corresponde al área comunal y 007 de propiedad de Savelio Bravo Loayza y Jaime Bravo Loayza, en una supeficie de 17.0000 ha., privando totalmente la posesión a Freddy Vásquez Pérez quien poseyó dichas parcelas hasta el 12 de febrero de 2018, además del pasto sembrado de su propiedad existente al momento en toda la extensión; y en la Sentencia 003/2018 de 9 de abril de 2018, cursante de fs. 151 vta. a 162 vta., el Juez A quo refiere sobre dicha certificación que si bien conculca el principio de inmediación señalado en el art. 76 de la L. N° 1715, no obstante, cobra importancia al haber sido reconocido por Pedro Hurtado Escobar, Dirigente de la Comunidad de Sivingamayo "A", en audiencia pública, quien fue convocado a efectos de conocer la verdad material de los hechos controversiales y que esa certificación es un instrumento de carácter público, que certifica la posesión de Freddy Vásquez Pérez en la parcelas 095 y 007; de lo referido se tiene que el art. 145 de la L. N° 439, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y que se apreciarán en conjunto tomando en cuenta esa individualidad de cada una de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio, por lo que el actuar del Juez de instancia, se enmarcó en la normativa citada, toda vez que no tomó en cuenta de manera aislada esa certificación, sino también valoró la certificación del SENASAG, la prueba testifical, confesión judicial, la inspección judicial, el informe pericial del topógrafo, donde pudo constatar sobre la aseveración de las partes, realizando en consecuencia una valoración integral de toda la prueba producida al efecto."

"(....) Ahora bien, el control de la apreciación de la prueba, puede realizárselo en casación, cuando se acusa y demuestra error de hecho o el error de derecho en el que incurrió el Juez, conforme establece el art. 27.I de la L. N° 439, la Ley atribuye a ciertas pruebas un valor determinado, por lo que el juez está obligado a reconocer en sus fallos dicho valor, conforme señala el art. 1286 del Cód. Civ. y cuando no lo hace incurre en error de derecho, o bien cuando el mismo juez se equivoca al apreciar otras pruebas, ordinariamente las abandonadas a las reglas de la sana crítica, incurre en error de hecho, cuando en el fallo recurrido considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada con un documento, supuestos que no se han dado en el caso de autos, de acuerdo a lo explicado precedentemente y menos aún el de forma, por lo que no se identificó que el Juez de instancia, haya incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba producida durante la tramitación de la causa, observándose que el Juez Agroambiental de Monteagudo, en aplicación de los principios de Inmediación y Dirección, previstos en el art. 76 de la L. N° 1715 que rigen la judicatura agroambiental, dispuso la producción de prueba para tener un contacto directo con los litigantes y la cosa demandada."