Línea Jurisprudencial

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 VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juzgador, antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo su prudente criterio y conforme al sistema de la sana crítica.(AAP-S1-0065-2018)


ANA-S1-0004-2011

El juzgador que ha efectuado una debida compulsa de la prueba, resolviendo a cabalidad en estrecha relación los hechos que fueron objeto de la prueba, no provoca vicio alguno de procedimiento que conculque los derechos al debido proceso e igualdad.

“(…)se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal y su ampliación o modificación que fueron deducidas, que estando referida la acción del demandante al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional ... resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba"

"(...) Que, de lo argumentado se concluye que no existió vicio alguno de procedimiento que conculque los derechos al debido proceso e igualdad de la recurrente que amerite nulidad y que importen vulneración del los arts. 119.I de la C.P.E., concordante con el 3 inc. 3) de la norma adjetiva civil; ni se demostró que la juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho o de derecho y menos haber infringido los arts. 1286 con relación al art. 1334 del Cód. Civ.; 397, 427, 476 y 607 del Cód. Pdto. Civ., conforme acusa la recurrente, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria."

ANA-S2-0030-2014

Cuando la parte actora no demuestra  el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción o no fue intentada dentro del año, el juzgador no viola norma en su valoración

"(...) la prueba aportada y la inspección judicial efectuada a los predios en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el actor y conforme señala la juzgadora en la sentencia recurrida, no ha demostrado la pacífica, quieta y pública posesión de los terrenos objeto de la litis al momento o antes de intentar la presente acción y menos aún haber sufrido eyección por parte del demandado, o que la acción se hubiese intentado dentro del año de producidos los hechos tal como lo prevé el art. 592 del Cod. Pdto. Civ.; que si bien el recurrente refiere en su recurso de casación que el Testimonio N° 540 de junio de 1988 demostraría que estuvo en posesión del predio objeto de la litis y que este demostraría la posesión y eyección, no es menos evidente que por lo expuesto líneas arriba la acción intentada no fue realizada dentro del año, por lo que este fundamento carece de relevancia, consecuentemente y por los fundamentos expuestos no es evidente que la juez de la causa hubiese violado la normativa civil acusada por el recurrente."

ANA-S1-0073-2014

Cuando el juez de la causa, valora correctamente las pruebas, no hay indebida violación, ni interpretación errónea y aplicación indebida de las normas

"(...)Los recurrentes refieren que las pruebas cursante de fs. 73 a 84 (fotografías), no habrían sido valoradas por el Juez de la causa; sin embargo, revisada la sentencia aludida, se evidencia que el juez a quo, ha valorado dichas pruebas cuando a fs. 102 refiere que "...las fotografías son contradictorias a la inspección de visu, porque el terreno objeto de litis no se encuentra en posesión del reconvencionista...", por lo que no es evidente lo manifestado por los recurrentes"

“(…) el Juez Agroambiental del asiento judicial de Ivirgarzama, no realizó una indebida violación, ni interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que refieren los actores.”

ANA-S2-0016-2015

Inspección Judicial

Cuando el juzgador emite una sentencia, valorando en forma adecuada y razonable los hechos, no se evidencia la existencia de error, más aún cuando bajo el principio de inmediación, constata personalmente los hechos en una inspección judicial

"(...) conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si la juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta en el acta de fs. 90 a 92 y vta de obrados, concluyéndose además que durante la tramitación del proceso la Juez Agroambiental de Villa Tunari, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada y razonable los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa."

ANA-S2-0019-2015

Testifical

La valoración de la prueba testifical  -incensurable en casación- se encuentra librada a la sana critica del juzgador, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado principios legales de cumplimiento obligatorio

"(...) En relación a que las declaraciones testificales de cargo habrían sido descartadas sin haberse acreditado la existencia de prueba que permita acreditar la tacha, es preciso hacer notar que el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. señala: "En oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juez según las reglas de la sana critica, apreciara las circunstancias y motivos que corroboraren a disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, (...)", en tal razón, la valoración de la prueba testifical se encontraba librada a la sana critica del juzgador, debiendo considerarse que la valoración de la prueba, en esta instancia, resulta incensurable, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado principios legales de cumplimiento obligatorio, habiendo el recurrente limitado su recurso a la exposición de simples afirmaciones sin precisar de forma clara las normas legales que fueron infringidas a tiempo de valorarse la prueba testifical."

ANA-S2-0058-2015

El juzgador valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, facultad incensurable en casación

“(…)analizada la Sentencia N° 03/2015 cursante de fs. 764 a 770, se tiene que en la misma, el juez a quo, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia, resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de la demandados al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el demandante demostró el despojo por parte de los demandados, estableciéndose en ese sentido, que el juez a quo al declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiendo pronunciado coherentemente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia recurrida; consiguientemente, los justiciables insatisfechos no pudieron acreditar la vulneración de ninguna forma de las normas que son base del presente recurso.”

ANA-S1-0072-2015

El juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, constata personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en el momento de la inspección judicial, emitiéndose sentencia, apreciando en forma adecuada los hechos, que permiten comprobar la existencia o no a de los requisitos fundamentales de la acción incoada

"(...)  estas declaraciones de la autoridades originarias del lugar, fueron consignadas en el acta en referencia así como fueron valorada y fundada y debidamente en la sentencia ahora impugnada tal cual consta a fs. 184 cuando haciendo referencia a las dos declaraciones de las autoridades nombradas, señala "... afirmaciones que permiten establecer que, antes del 26 de abril del año 2014, los demandantes no se encontraban en posesión del predio agrícola objeto del proceso", en consecuencia no es evidente lo manifestado por los recurrentes; además, es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen entre otros la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, ha momento de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta cursante de fs. 165 a 1678 y vta., concluyéndose que durante la tramitación del proceso el Juez, emitió la sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la improcedencia de la acción incoada, por carecer de sustento legal las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa, en consecuencia tampoco se advierte la vulneración al art. 102-5 del Cód. Pdto. Civ. mucho menos al art. 115-II de la C.P.E. relacionados al debido procesos y otros principios."

AAP-S1-0065-2018

"3.- Con relación a la venta efectuada por Paulino y Simón, ambos Salazar Gareca a favor de la demandante Carmela Eleyda Chavarria Nieves, donde el Juez de instancia habría considerado al documento de transferencia como hecho probado, reconociéndole la calidad de auténtico, pese a que la demanda versa sobre la posesión y no así sobre el derecho a la propiedad; cabe mencionar que a fs. 2 vta. y 5 vta. de obrados, cursan los documentos privados de venta de 26 de junio de 2014 y de 10 de mayo de 2017, respectivamente, más sus reconocimientos de firmas ante Notario de Fe Pública, celebrados entre los nombrados, sobre el predio objeto de la litis; conforme a la previsión contenida en el art. 1286 del Cód. Civ. "Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; asimismo, el art. 145 de la L. Nº 439, señala que el Juez antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo al prudente criterio del Juez, como a ocurrido en el caso de autos, donde los documentos de transferencia no han sido valorados individualmente y de manera aislada, sino en conjunto con las otras pruebas, dando valor a cada uno y descartando otra prueba que consideró irrelevante, en consecuencia no se advierte que el Juez A quo se haya apartado de los cánones de valoración de la prueba, puesto que en materia agraria la valoración se efectuá de manera integral en base al principio de integralidad, es decir que el Juez al momento de apreciar la prueba tiene que tomar en cuenta las connotaciones de la tierra como ser económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y hasta de diversidad cultural y el hecho de que se trate de un interdicto de recobrar la posesión, no prohíbe ni inhibe al Juez de valorar documentos que han sido adjuntados al proceso, máxime si la Ley exige a pronunciarse sobre todos y cada uno de los mismos, la autoridad judicial valoró no solo los documentos de transferencia, sino también el Título Ejecutorial PPD-NAL-722321, cursante a fs. 136 de obrados, a través del cual ha podido establecer que los demandados no estuvieron en posesión del predio en conflicto desde hace 30 años, conforme argumentaron, Título Ejecutorial que ha sido emitido a consecuencia del proceso de saneamiento y tiene prevalencia en esta jurisdicción.

4.- Respecto a que el Juez de mérito, dio una valoración que no correspondía a la certificación de afiliación a la Comunidad por parte de la demandante, donde realiza sus aportaciones y vida orgánica, aspecto que no significa que tenga algún derecho sobre el predio, lo único que se tenía que demostrar era la posesión; al respecto de la lectura de la Sentencia cuestionada, es posible inferir que el Juez de instancia valora estos documentos de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, tomando en cuenta la realidad cultural, es decir, los usos y costumbres de la comunidad campesina de El Cercado, de la cual se infiere que ejercía actos de dominio público y que era de conocimiento de la comunidad, es en ese marco que la autoridad judicial realizó la valoración, no porque dicha certificación le otorgue la posesión o derecho propietario alguno a la actora.

Con relación a la sana crítica tantas veces cuestionada por los recurrentes"

"(...)  en consecuencia, la valoración que realizó el Juez A quo fue en base a la sana crítica, valorando la prueba de forma integral, alcanzando los medios de prueba relevancia jurídica precisamente por ser valoradas en su conjunto, otorgando a la prueba documental, testifical, inspección judicial y todos los demás medios probatorios, el valor que le asigna en función al art. 76 de la L. N° 1715 (Principio de Inmediación), y los arts. 1286 del Cód. Civ. y 145.II de la L. N° 439, de aplicación supletoria establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715, las cuales generaron convicción en el Juzgador para concluir que la actora se encontraba en posesión del predio objeto de la litis, antes de la eyección efectuada por los demandados; de lo que se infiere que la valoración de las pruebas cursantes de fs. 4, 7 y 8 de obrados, fueron relacionadas por el Juez A quo, junto a otras, en forma conjunta y conforme a las normas que rigen la materia agroambiental, lo propio sucedió con la valoración de las fotografías y video digital, en consecuencia, el actuar de la referida autoridad se enmarcó en la Ley, puesto que conforme al indicado art. 145 de la L. N° 439, tiene la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción."

AAP-S2-0008-2021

La juzgadora ha respetado el debido proceso al emitir una resolución congruente en mérito a los antecedentes y pruebas del proceso, valorando la presentada como documentación de reciente obtención y otra, prueba "trasladada" y no objetada

" (...) Asimismo, se debe tener presente que la documentación presentada como de reciente obtención, ha sido valorada en la sentencia por la Juez Agroambiental de Pailón, como se puede advertir en la parte de "valoración de la prueba documental introducida bajo juramento de reciente obtención", numeral 2, que a la letra se hace saber: "En original, Folio Real de la matrícula computarizada No. 7.11.4.01.0000764, a nombre de Inés Torres Ríos, registro con título ejecutorial SPP-NAL-066182, que cursa a fojas 205 de obrados".

En consecuencia, no son ciertas las aseveraciones por los recurrentes, toda vez que la A quo sí ha valorado y contemplado en la sentencia la prueba extrañada por los recurrentes."

"(...) Con la facultad conferida por la norma legal transcrita, la Juez Agroambiental ha considerado toda la prueba presentada en calidad de "trasladada" para su consideración en sentencia; máxime, si se ha corrido en traslado las mismas a los recurrentes para su objeción que no lo hicieron y en ésta instancia no puede corregirse esta omisión; siendo esto así, no se ha vulnerado la disposición contenida en los artículos 143 y 145 del Código Procesal Civil."

AAP-S2-0041-2021

El Juez A quo al declarara probada la demanda, analiza y valora la prueba documental (Título Ejecutorial, Planos y otros), que deja constancia de la propiedad de la parte actora, como de la ocupación por los demandados, sin que ´por ello se advierta que se habría incurrido en error de hecho en el análisis y valoración de esos elementos probatorios aportados y producidos en el proceso

"(...)  el demandante funda su posesión y derecho propietario de su demanda, en el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-008775 de fecha 31 de octubre de 2003, del predio denominado "Taco Tacana" de una superficie de 0.9388 has., ubicado en el municipio de Las Carreras, Provincia Sur Cinti del Departamento de Chuquisaca, derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales con matricula N° 1.09.1.04.0000127, Asiento A-1 de fecha 04 de diciembre de 2012; adjuntando a la demanda prueba documental de referencia que corre de fs. 3 a 7 de obrados, que del análisis de las mismas en especial de la demanda, resulta ser una declaración voluntaria y espontánea del actor que identifica el terreno en que se encuentra en posesión y que además acredita su derecho propietario; máxime si consideramos que entre las documentales se adjuntan los Planos Catastrales de ésta propiedad, aspecto que confirma la conclusión que llega el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, corroborado por el Informe Técnico Pericial de apoyo del Juzgado Agroambiental de Camargo que corre de fs. 187 a 190 de obrados que señala: que se hizo el replanteo de los vértices y se pudo evidenciar que los trabajos realizados se encuentran en la parcela N° 431; asimismo, la declaración voluntaria y espontánea en la demanda, valida las actuaciones de su representante Sr. Candido Cazón Tejerina en el proceso de saneamiento que es observado por el propio recurrente, saneamiento que no es de análisis en la presente resolución, pero se tiene que tener presente en merito a una correcta, pertinente y objetiva valoración de la prueba ofrecida y judicializada."

"Por lo que, analizada la valoración efectuada por el Juez A quo precedentemente descrita, no se advierte que la citada autoridad habría incurrido en error de hecho en el análisis y valoración de los elementos probatorios aportados y producidos en el proceso, al contrario, la prueba producida dejó constancia de la presencia, ocupación y desarrollo de actividades de los demandados en el predio N° 431 en conflicto y que además es de propiedad de Saturnino Cáceres Gallardo - codemandado -, en consecuencia, no son ciertas las aseveraciones del recurrente, toda vez que el Juez A quo sí ha valorado correctamente las pruebas por ser pertinentes e idóneas, ofrecidas y judicializadas de acuerdo a procedimiento."

AAP-S2-0056-2021

El Juzgador se encuentra facultado para producir prueba de oficio, tal un Informe de autoridad comunal, valorado juntamente con otros medios de prueba como inspección judicial, llegándose a la conclusión que conforme a la prueba producida en el proceso el demandante no probo ninguno de los hechos o puntos alegados en su demanda; sin que ello implica falta de motivación en la sentencia

"Si bien la Sentencia aludida expresamente no refiere la norma que faculta a la autoridad judicial a valorar y tomar en cuenta la indicada prueba, no implica que no tenga la facultad para producirla y consecuentemente analizarla; al contrario, por disposición del art 24-3 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, tiene poder para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes y por el razonamiento en contrario de la parte in fine del art. 136-III de la precitada disposición, le está permitido a la Juzgadora actuar con iniciativa probatoria, de manera que en otros términos está facultada para producir prueba de oficio, en cuyo mérito, tal como sale del Acta de Audiencia de Inspección Judicial, a fs. 98 de obrados, determinó que la mencionada autoridad comunal presente el precitado informe; además que la Juzgadora bajo el principio de verdad material tiene plenas facultades de averiguación para establecer la verdad histórica de los hechos, desvirtuándose por consiguiente actuación irregular de la autoridad judicial"

"(...) no existe falta de motivación en la Sentencia al haber establecido que el demandante no probó ninguno de los hechos o puntos alegados en su demanda, ni la pacífica y continuada posesión antes del despojo del terreno "Phusothola" de 5.5944,50 ha., conforme a la prueba producida; es decir, la inspección judicial, información proporcionada por los colindantes en la inspección judicial y el informe de la Autoridad Comunal de Cayllachuro; además de no haber probado el mes y año del despojo; por otra parte, la Sentencia no solamente tiene la motivación precedentemente relacionada, sino que además está fundamentada debidamente con la cita de las disposiciones legales que funda la decisión; así a fs. 115 se cita los arts. 1287, 1289, 1309, 1311, 1334 del Código Civil respecto a los medios de prueba y su valoración, arts. 147, 148, 187 y 204 del Código Procesal Civil sobre el mismo objeto"

AAP-S1-0070-2021

Para demostrar la posesión de un predio, no es suficiente las declaraciones testificales, ni recibos, sino que necesariamente ese hecho debe ser materialmente comprobado con la función social, esto es, la actividad agraria, que únicamente puede ser verificado en el predio; aspecto no advertido por el juzgador, quien no ha realizado una incorrecta valoración de la prueba

"FJ.III.2. En cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, durante la tramitación del proceso."

" (...) Al respecto, de la lectura atenta de la Sentencia cuestionada, se advierte que la autoridad judicial sí se pronunció en cuanto a la prueba testifical presentada por la parte actora, además de los documentos adjuntos durante el proceso judicial (fs.252 vta.), indicando y aclarando a ese efecto el Juez Agroambiental, que respecto a las declaraciones testificales de cargo, las autoridades demandadas habrían presentado Título Ejecutorial TCM-NAL-003132 de 15 de mayo de 2009que demostraría su derecho propietario o posesión legal, y que a consecuencia del proceso de saneamiento de cuyo trámite emergió el Título antes citado, se habría demostrado la posesión legal en la totalidad del predio denominado "Club Canasmoro", cuyo predio se encuentra sobrepuesto a área en conflicto y que pertenece a la "Ccomunidad Canasmoro". No obstante, a lo manifestado por la autoridad judicial, en este punto se debe destacar que, para demostrar la posesión del predio, no es suficiente las declaraciones testificales, sino que necesariamente ese hecho debe ser materialmente comprobado con la función social, esto es, la actividad agraria, que únicamente puede ser verificado en el predio, en este caso en el área en cuestión, aspecto que no se advirtió como se manifestó en el FJ.III.2. del presente auto, por cuanto, los recibos (fs. 17 a 21) que aduce haber presentado y que supuestamente con ello demostraría su posesión, tampoco son suficientes, en razón a que los mismos tienen una sola finalidad, cual es, alquilar puestos de venta de bebidas y comidas durante la época de carnaval, documentos que tampoco pueden ser valoradas de manera contundente para demostrar la posesión o el derecho propietario que alega tener la recurrente en el lugar de conflicto, mucho menos si en dichos documentos, no se estipula las firmas de la ahora recurrente, ni el lugar."

" (...) Como se tiene expuesto en los FJ.III.1. y FJ.III.2 del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión."

AAP-S2-0025-2022

No se incurre en incorrecta valoración de la prueba, cuando la sentencia se  sustenta en prueba idónea, tales son la Inspección Judicial, las declaraciones testificales y la declaración informativa realizada en la inspección, mismas que no fueron objetadas por ninguna de las partes

"Al respecto, la parte recurrente considera que el Juez Agroambiental basó su decisión en pruebas contradictorias, no habiendo considerado su posesión ni el cumplimiento de la función social; argumento que no se encuentra ajustado a la realidad ni sustentado en derecho, toda vez que la parte recurrente, por una parte, no especifica del por qué las pruebas serían contradictorias ni uniformes, limitándose en solo objetar y argüir que existe errónea valoración en la apreciación de pruebas, cuando en realidad, lo que se advierte en la Sentencia recurrida es, que la autoridad sustentó su decisión en prueba idónea, tales son la Inspección Judicial, las declaraciones testificales y la declaración informativa realizada en la inspección, pruebas que no fueron objetadas por ninguna de las partes, considerándose como válidas puesto que no se comprobó su ilegalidad; por otro lado, tampoco es factible considerar como prueba fidedigna la testificación de María Zulma Justiniano Vargas, quién según la recurrente habría afirmado que cumple con la función social, ello en razón a que su declaración fue desestimada conforme se advierte en el Acta de Reinstalación de Audiencia Complementaria de Juicio Oral de 30 de noviembre de 2021"

" (...) los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte de la recurrente, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley durante el proceso sustanciado o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental declare probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión."

AAP-S1-0040-2022

Sino se demuestra la posesión legal del demandante, corresponde declararse improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, más aún si se valora la prueba que acredita que en un saneamiento el ente administrativo, constató la posesión ilegal y el incumplimiento de la FES

"En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora confutada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento: "No demostró la posesión legal el demandante, más por el contrario que el litigio versa sobre tierras fiscales de dominio originario del estado Plurinacional de Bolivia y que tienen un ente o institución especializada para su manejo, distribución y conservación de la propiedad agraria".

" (...) es importante resaltar que el derecho de posesión reclamado por la parte recurrente, no fue demostrado; así como tampoco fue probado la violencia o clandestinidad para el supuesto despojo que acusan, en consecuencia se ha incumplido con los requisitos señalados en el Art. 1461 del CC. para una eventual procedencia del interdicto de recobrar la posesión; más aun teniendo en cuenta, que el derecho de posesión ya fue discutido en sede administrativa donde participaron activamente en el proceso de saneamiento, no habiendo demostrado los ahora recurrentes su posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social sobre el predio objeto de la Litis, resultado del cual se declaró Tierra Fiscal; de donde se tiene que este aspecto constituye un hecho de relevancia jurídica que hizo que la juez de San Borja declare improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, porque si bien en estos procesos no se discute el derecho de propiedad, empero, se debe tomar en cuenta que ese derecho de posesión, fue verificado por el ente administrativo, con anterioridad en un proceso de saneamiento, donde se constató la posesión ilegal y el incumplimiento de la Función Económica Social, constituyendo tierras fiscales sobre la cual, justamente quien ha sido sancionado como poseedor ilegal, ahora pretende a través de otro proceso jurisdiccional se arribe a una conclusión diferente respecto a este punto en particular, más aun cuando los resultados del proceso de saneamiento a la fecha ya han causado estado, el cual a futuro no puede ser regularizada como derecho propietario, porque ya se tiene un titular del predio y es el INRA a nombre del Estado Plurinacionalidad de Bolivia; aspecto que acredita contundentemente que la valoración realizada por la Juez de instancia en la Sentencia N° 01/2022 de 02 de marzo de 2022, se encuentra acorde y conforme lo establecido en el art. 213 del Ley N° 439 de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

Por los fundamentos expuestos, en relación con lo resuelto por la Juez de Instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad sujetó sus actos, dentro del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, habiendo valorado la prueba aportada al proceso, con sana crítica; asimismo, no se evidencia que hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación, o que hubiera incongruencias en la sentencia recurrida; del mismo modo, tampoco se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme prevén los art. 271.I y 274.3) del CPC; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715."