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VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Improbada

La sentencia declara improbada la demanda, exponiendo con claridad las pruebas (testifical, inspección judicial, confesoria) y ningún medio probatorio acredita que los demandantes estuvieron en posesión pacifica del predio antes del año de iniciada la demanda, así como no reconocen a los demandados que hubieren procedido a despojar a los demandantes del predio (AAP-S2-0066-2022)


ANA-S2-0063-2012

El juzgador valoró correctamente la prueba producida dentro del marco legal, para llegar a la conclusión de que el actor no demostró el despojo por parte de los demandados, además que el tema de discusión es sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real

“(…) toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que el actor no demostró el despojo por parte de los demandados, estableciéndose además que en el caso de autos el tema de discusión es sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real, que de acuerdo con el art. 87 del Cód. Civ. "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, tomando en cuenta que conforme señala el juzgador en la sentencia recurrida, en materia agraria la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyendo por tanto, el trabajo la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme manda el art. 397 de la C.P.E, es decir, el cumplimiento de la función social constituye el poder efectivamente ejercitado por la persona unido a la explotación económica de la tierra y el consiguiente cumplimiento de una función social, en ese sentido el juez a quo al declarar improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró correctamente la prueba producida dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia con la facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente en el caso de autos habiendo pronunciado correctamente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto.Civ. la sentencia infundadamente recurrida”

AAP-S2-0066-2022

"(...) la sentencia recurrida expone con claridad, que de conformidad a las pruebas ... se logra evidenciar que el Sindicato Villa San Gabriel, se hizo cargo de Vicente Villca, quien estaba enfermo desde el año 2017, hospitalizándolo y corriendo con los gastos médicos, cuidando además su predio, el cual fue inspeccionado judicialmente por la autoridad ahora recurrida, observando que la única actividad agraria, era la plantaciones de coca, que estaba al cuidado de los miembros del Sindicato antes mencionado, por propia aceptación de la parte demandante, ahora recurrente; por consiguiente, no se advierte de que manera se hubiese vulnerado el art. 30.II.14 de la CPE, dado que, además, por las declaraciones testificales cursantes en el punto II.4.5. del presente fallo, se evidencia un abandono al propietario originario del predio y su parcela por parte de sus familiares"

"(...)  Esta prueba demuestra que los demandantes no se encontraban en posesión del predio en litis ... Por lo que esta prueba demuestra que los sobrinos no se encontraban en posesión del predio en litis ... o identificando en consecuencia una prueba sobre la efectivización de la reversión del predio en litigio y que exista una defectuosa valoración de la misma o de cualquier otra prueba citada, dado que como una actividad propia de la Juez A quo, la misma realizó una valoración basada en la sana crítica, no apartándose de los marcos legales de la razonabilidad y la equidad y no omitiendo de manera arbitraria la consideración de alguna de ellas, de conformidad al FJ.III.5. del presente fallo"

"(...) concluyendo de lo analizado en el fallo en casación, que las todas las declaraciones testificales, las cuales fueron valoradas correctamente por la Juez A quo, en la búsqueda de la verdad material de los hechos, indicaron que no reconocen a los demandantes realizando plantaciones en el predio en litigio, así como no reconocen a los demandados que hubieren procedido a despojar a los demandantes del predio ... por consiguiente, de conformidad al art.156 de la Ley N° 439, existe confesión de la parte recurrente cuando admite la veracidad sobre la posesión y el cumplimiento de la función social; y que no existiría un solo medio probatorio que haya establecido, que Teófila Villca Ibáñez y Máximo Villca Ibáñez estuvieron en posesión pacifica del predio antes del año de iniciada la demanda de interdicto de recobrar la posesión.""

 

AAP-S2-0093-2022

El juzgador realiza una valoración correcta de la prueba de descargo, para declarar probada la excepción de caducidad, porque no se ha probado que la demanda haya sido planteada dentro del año, más aún si desde hace años el demandante tenía conocimiento de los hechos de desposesión alegados en su demanda

"(...) Conforme a lo señalado, se llega a la convicción de que el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, realizó la valoración de la prueba de descargo, en forma correcta, en relación a demostrar los presupuestos de procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, previstos en los artículos 1461 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545"

"(...) A mayor abundamiento, revisada la Resolución impugnada; se advierte que el Juez de la causa sustentó la misma en los hechos probados por la parte demandada, al señalar que "... la parte actora no tomó en cuenta que su demanda ha sido planteada fuera del año que establece el artículo 1461 del Código Civil, pues según sostienen el propio demandante, ya habría tenido conocimiento de la supuesta desposesión el año 2016, cuando planteó una denuncia penal por avasallamiento y amenazas."

"(...) Al respecto, de la revisión del cuadernillo procesal, se tiene que lo manifestado por la parte demandada, resulta evidente, pues de acuerdo a la literal que cursa de fs. 125 a 127 de obrados, se puede advertir que el demandante Nemecio Huanaco Rojas, tenía conocimiento de los hechos de desposesión alegados en su demanda desde la gestión 2015, toda vez que a tiempo de presentar la denuncia por avasallamiento y amenazas en contra de varios sujetos, entre los cuales figuran también los actuales demandados, claramente manifestó que estos ingresaron dentro de sus terrenos agrícolas desde la indicada gestión y procedieron a realizar diferentes trabajos de sembradío, lo cual permite inferir que fue desde ese encones que el actor se encontraba habilitado para incoar el Interdicto de Recobrar la Posesión; empero, recién plantea esta acción el 6 de diciembre de 2021, es decir fuera del plazo que establece el artículo 1461 del Código Civil."(sic), habiendo señalado el juez de la causa que hasta la presentación de la demanda y posterior citación de dicha demanda habrían transcurrido más del año, requisito exigible por ley dentro de la presentación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión."