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VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Probada

Cuando el juzgador ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios (testifical, confesión, inspección y peritaje), para declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se vulnera ni interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, menos se incurre en errónea valoración probatoria (ANA-S1-0083-2017))



La juez valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna, conforme la sana crítica y prudente arbitrio, llegando a la conclusión de que la parte actora demostró que ha estado en ejercicio de la posesión de forma pacifica y pública sobre el inmueble, la fecha en que sufrió la eyección y que ésta fue hecha por los demandados

“(…) En este entendido, analizando la sentencia recurrida cursante a fojas 171 a 173 y vuelta, se tiene que en la misma la juez valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna, conforme la sana crítica y prudente arbitrio; determinando que, Jenny Mirtha Delgadillo Martínez demostró que ha estado en ejercicio de la posesión de forma pacifica y publica sobre el inmueble, la fecha en que sufrió la eyección y que ésta fue hecha por los ahora recurrentes, presupuestos que se encuentran valorados en la fundamentación de la sentencia, por lo que habiendo examinado debidamente la prueba, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, la juez de primera instancia resolvió congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la Juez a quo en sentencia, la prueba aportada permitió establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden al interdicto de recobrar la posesión.”


La parte demandante demostró estar en posesión del bien objeto de la litis en el momento del despojo, mediante inspección judicial, declaraciones testificales y confesión, que evidencian el tiempo en que tuvo lugar el despojo por los demandados

“(…) Que, de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante demostró estar en posesión del bien objeto de la litis en el momento del despojo mediante la inspección judicial que hizo la juez a quo cursante de fs. 66 a 68 donde constató que la parcela tiene aproximadamente 3500 m2 con las colindancias al norte con José María Gareca; al sur con el camino que conduce a Sola; al este y oeste con Juan Alfaro, evidenciando así la juez a quo como actos de posesión del demandante  ... las declaraciones testificales cursantes de fs. 60 a 61 donde ratifican que los demandados se asentaron en el terreno instalando la carpa en el mes de marzo; tiempo en que tuvo lugar el despojo con la confesión espontanea de los demandados y declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo como consta en el expediente señalando que el despojo


Se cumplen con los requisitos de procedencia, si hay evidencia que los actores poseían el terreno, el demandado realizó construcción y se intento la acción dentro del año previsto por ley, todo lo que se infiere de las declaraciones testificales, inspección judicial y declaración espontánea del demandado

“(…) En efecto, la determinación asumida por el juez de instancia de declarar probada la acción de los demandantes, responde a los requisitos de procedencia contenidos en el supra citado art. 607 del Cód. Pdto. Civ., al evidenciarse de obrados que los actores poseían la fracción de terreno motivo de la litis que es parte integrante de su propiedad denominado "La Mentira" de una extensión total de 871.5762 Has., tal cual se infiere de las declaraciones testificales y de los antecedentes del proceso de saneamiento por el que se adjudicó el predio de referencia a los mencionados demandantes Esther Molina de Palacios y Francisco Palacios Alarcón, los cuales fueron debidamente valorados por el juez a quo con la atribución que le confiere la ley; más aun, cuando la adjudicación que efectúo el Estado a su favor previo proceso de saneamiento de tierras, está basado precisamente en la acreditación de la posesión traducida en el cumplimiento de la función social o económico social, quedando de esta manera plenamente acreditada la posesión invocada por los demandantes sobre la fracción de terreno en cuestión.”

“(…) así se desprende de la propia declaración espontánea del demandado en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de inspección judicial de 14 de marzo de 2012 al haber manifestado que construyó la casita "el año pasado", lo que supone la veracidad del referido hecho al provenir de la misma persona que efectuó dicha construcción como es el propio demandado; además, así lo verificó en dicha oportunidad el mismo juez de instancia al advertir que la construcción era "reciente", tal cual se desprende de la referida acta de inspección judicial de fs. 89 de obrados, que dada la objetividad que supone la inspección judicial por la constatación directa y personal del juzgador, se constituye en un elemento probatorio de vital importancia; más aún, si lo declarado espontáneamente por el demandado y la constatación personal y directa del juez de la causa, está relacionada con los datos proporcionados por varios testigos que aseveran que la referida construcción se efectuó el pasado año de 2011; consiguientemente, la acción de interdicto de recobrar la posesión fue intentada dentro del plazo previsto por ley, siendo por tal inconsistente la afirmación vertida por el recurrente de que dicha acción hubiese caducado al haber supuestamente sido interpuesta fuera del plazo previsto por ley.”


Cuando se advierte que el juez de instancia ha hecho una correcta valoración de la prueba producida dentro del proceso, tal la prueba documental (especialmente una Certificación), como el dictamen pericial y declaración testifical, el recurso es infundado

“(…) En el caso de autos, de una revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la a quo, ha apreciado correctamente toda la prueba producida en el trascurso del proceso, así se tiene la prueba documental cursante de fs. 1 a 13, que demuestra la posesión del demandante sobre el predio "Alto de la Loma de Citanos", especialmente por la Certificación cursante a fs. 7 y vta. (que señala que el demandante estaría en posesión del predio en litigio 6 años antes de la elaboración de dicha Certificación) y por otro lado, se tiene la perturbación ocasionada por el recurrente, conforme se extrae de la declaración testifical de fs. 78 vta., coincidente con la declaración de fs. 77 y vta., que permite establecer que la fecha de dicha perturbación con relación a la posesión del demandante, fue el 1º de mayo de 2010, elementos probatorios reforzados con el dictamen pericial cursante de fs. 87 a 92, que evidencian que las mejoras realizadas por el recurrente datan de hace unos cinco a seis meses atrás con referencia al momento de evacuarse el mencionado dictamen; vale decir que resultan ser recientes con relación a la posesión del demandante, que es muy anterior, a lo cual también se debe agregar la existencia de alambres antiguos, los cuales fueron violentados (fs. 89 del dictamen pericial y declaración testifical de fs. 77 vta.), por lo que se advierte que la juez de instancia ha hecho una correcta valoración de la prueba producida dentro del proceso, estableciéndose que el recurrente no demostró la perturbación por parte del demandante, evidenciándose en todo caso que su posesión es reciente, según se desprende del dictamen pericial de fs. 87 a 92, por lo que en este sentido, el recurrente no cumplió con la previsión contenida en el Art. 602 num. 2 del Código de Procedimiento Civil concordante con el Art. 1462-II del Código Civil, aplicable por supletoriedad.”


El juzgador constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial, ratificada por declaraciones testificales y confesión que acreditan la posesión de los demandantes y la eyección sufrida, habiéndose interpuesto la demanda dentro del año de producidos los hechos

“(…) Respecto a la indebida valoración de la prueba acusada por el demandado, cabe señalar que la Juez hizo una correcta valoración de la prueba, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponden a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. este último que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 53 a 55 de obrados. Consecuentemente producto de la inspección judicial queda demostrado que el demandado confiesa espontáneamente los hechos perturbatorios alegados por los demandantes, confesión prevista por el art. 404-II del Cód. Pdto.Civ.

En cuanto a las declaraciones testificales (fs. 58 a 68 de obrados) se evidencia que las mismas ratifican la posesión de los demandantes y la eyección sufrida por éstos."

" (...) Analizada la Sentencia Nº 25/2011 de fs. 74 a 75 vta., se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que los demandantes demostraron haber estado en posesión sobre el predio objeto de la Litis, así se acredita por la prueba documental fs. 5, 7 y 8 de obrados y a fs. 54 del acta de inspección judicial, el demandando no niega lo afirmado por los demandantes donde se demuestran los actos perturbatorios del demandado, y que la presente demanda interdictal fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos; extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba (documental, testifical e inspección judicial) producidos en el caso de autos; por su parte el recurrente no ha desvirtuado los presupuestos señalados precedentemente que hacen a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión."

ANA-S1-0034-2011

Se declara probada la demanda, cuando el juzgador efectúa una cabal valoración de la prueba testifical,  quedando dilucidado que la parte demandante se encontraba en posesión del terreno y fue despojada

“(…) Que el Juez de la causa al declarar probada la demanda ha efectuado una cabal valoración de la prueba, aplicando de manera adecuada el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., puesto que la testifical de cargo más propiamente los testigos Enrique López García, Ignacio Muriel Castro, Placida Pérez de Arroyo y Emilio Arroyo Terrazas de manera coincidente y uniforme señalan que el pasado año fue Humberto Mariscal Orellana quien sembró y cosechó el maíz en el terreno objeto de la litis y por otra parte la codemandada Bertha Montaño como se evidencia del acta de fs. 84 vta. de inspección judicial efectuada por el Juez de la causa, corrobora dicha testifical de cargo; quedando dilucidado que la parte demandante se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis, y que fue despojada por los ahora recurrentes toda vez que los testigos de cargo como de descargo señalan que tanto el arado como el alambrado del terreno pertenecen a miguel Tenorio Montaño y Bertha Montaño Villarroel.”

ANA-S1-0043-2011

La parte actora ha probado los presupuestos de la acción, así por prueba testifical acreditó su posesión sobre el terreno y que mediante actos como la colocación del alambrado y el sembrado del maíz, efectuado por los demandados, se produjo la eyección

“(…) Que los demandantes por la uniforme prueba testifical probaron su posesión sobre el terreno objeto de la litis. "

"(...) Estableciéndose que mediante actos como la colocación del alambrado y el sembrado del maíz efectuado por los demandados se produjo la eyección. Que de conformidad con el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por el L. Nº 3545, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión se requiere que el demandante este en posesión del terreno y que haya sido despojado con violencia o si ella; aspectos sobre los que debe versar la prueba, en aplicación de la parte in fine de la referida disposición. En el caso sub lite dichos presupuestos han sido probados por la parte Actora, mismos que fueron considerados y tomados en cuenta por el Juez de la causa quien sustenta su fallo en dichos hechos."

ANA-S1-0052-2011

La prueba literal pertinente e idónea fue considerada y valorada por el juzgador, acreditándose la posesión de los demandantes y  el momento en el que se produjo la eyección por los demandados, quienes se encontrarían en el terreno, pero no podría ser considerada como posesión por ser inferior a los 8 meses

“(…)En primer término se debe aclarar que, la posesión y eyección cuestionadas por los recurrentes, la relacionan a la prueba producida en el proceso, así pues se tiene que la Sentencia Nº 01/2011 de 25 de enero de 2011, a objeto de probar la posesión y eyección de los demandantes como prueba para la resolución del litigio, en estrecha relación con el objeto de la prueba y, dada la naturaleza de la presente demanda interdictal y su reconvención, ha tomado en cuenta la literal cursante a fs. 1, 8, 102, 105, 107 y 110 de obrados (a efectos de probar la posesión de los demandantes) conforme se evidencia de la atenta lectura de la Sentencia - específicamente de fs. 120 vta. -; y fs. 102, 105, 107, 109 a 111 vta. (con la finalidad de probar la eyección); de ello se concluye entonces que los demandados reconvencionistas, ahora recurrentes, no desvirtuaron ni negaron los puntos probatorios establecidos como objeto de prueba en el Acta de Audiencia de fs. 96 a 97 vta. de obrados, además de que la merituada sentencia recurrida estableció que la literal cursante de fs. 58 y 59 fue desvirtuada por la cursante a fs. 98 y que si bien los ahora recurrentes se encuentran en el terreno objeto de la litis, la misma no puede ser considerada como posesión por ser inferior a los 8 meses (fs. 121), aspecto que también le permitió evidenciar al a quo el momento en el que se produjo la eyección. Por tales razones no resulta evidente que se haya dictado una sentencia al margen de la ley, en contravención al principio de congruencia y sin el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., sobre todo si se lleva en consideración que el proceso interdicto tiene por exclusiva finalidad la tutela que brinda el Estado únicamente sobre la posesión agraria, evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por el juez de instancia, está referida a actos de posesión y actos de despojo y perturbación.”

ANA-S2-0039-2012

Con facultad propia el juzgador ha valorado la prueba en forma integral, dando importancia a la inspección judicial, habiendo la  parte demanda acreditado el tiempo de posesión, como la fecha de eyección o despojo dentro del año interdictal, correspondiendo declararse probada la demanda

" (...) facultades propias que tiene el juez dentro de la apreciación y valoración de la prueba la misma que en el caso de autos se ha realizado en forma integral dando principal importancia a la inspección realizada a los predios, habiendo fundado su fallo al encaje legal establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., apreciando las pruebas de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, conforme a su prudente criterio y dentro del marco de la sana crítica, llegando a establecer con claridad los hechos probados y los hechos que no fueron probados por las partes reflejados en la sentencia.

 En esa línea del análisis de los antecedentes procesales como de la sentencia en cuanto a la resolución de la causa se puede establecer que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba impuesta en cuanto a los puntos de hecho a probar, como el tiempo de posesión de los lotes en conflicto, así como en cuanto a la fecha de la eyección o despojo estando este dentro del año interdictal señalado en el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., habiendo cumplido a cabalidad con estos, sin embargo en cuanto a los otros puntos de hecho a probar si bien no se tiene cumplida con la carga de la prueba en cuanto a los daños y perjuicios este resulta del fundamento para declarar probada en parte la demanda, por el contrario de la compulsa de antecedentes con las acusaciones contenidas en el recurso, se puede evidenciar que estas no tienen fundamento alguno.”

ANA-S1-0058-2012

El Juez A-quo ha realizado una adecuada valoración de la prueba aportada dentro del proceso, a objeto de establecer los hechos a probar de la parte actora, como de la parte demandada, respecto a diversos medios probatorios: pericial, documentos (certificados de pago de impuestos) y otros

“(…) El Juez A-quo ha realizado una adecuada valoración de la prueba aportada dentro del proceso, a objeto de establecer los hechos a probar tanto de la parte actora como de la parte demandada - reconvencionista sin que en el recurso de Casación se hubiera desvirtuando los extremos analizados en el proceso y que se contemplan en la sentencia que cursa a fs. 427 a 435 de obrados.”

“(…) Con respecto a las contradicciones de los peritos, es pertinente señalar que éstos consignan diferencias en cuanto a la superficie del predio porque el uno habría incluido el camino abierto por medio del terreno y el otro informe lo habría excluido. En estas circunstancias el Juez A-quo no las desestima sino que la toma como un elemento más dentro del análisis del referido caso, el cual junto a las demás pruebas le permitieron al Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba establecer los argumentos y conclusiones que consigna la Sentencia N° 16/2012. De igual forma compulsando adecuadamente los otros medios probatorios como ser los certificados de pagos de impuestos el Juez ha estableció que los mismos se los realiza sobre una superficie de 35.5306 Has, existiendo incluso contradicción con relación al predio que cuenta con registro y folio real de fs. 96, el cual consignaría 34.584 mts2”

ANA-S1-0045-2013

La ocupación del predio por los demandados, ha sido corroborado por los mismos testigos de descargo, hechos que junto a la inspección judicial, testifical de cargo y documentales, acreditan una posesión anterior por parte de la demandante, cumpliendo la FS sobre la pequeña propiedad, lo que ha configurado el convencimiento del juzgador para declarar probada la demanda 

" (...) En cuanto a las evidencias sobre la existencia de ganado de propiedad de los codemandados en el predio en litigio, éstas refuerzan más bien lo aseverado por la actora, esto es que el predio en cuestión estaba siendo -en el momento de la inspección judicial- ocupado por los codemandados, extremo éste corroborado por sus mismos testigos de descargo, Mario Gareca Jaramillo, Antenor Ramos Vera y Leonardo Calisaya que mencionan que los codemandados utilizan la vertiente y que pastean ahí su ganado; hechos que junto a la inspección judicial en el lugar y las evidencias que acreditan una posesión anterior por parte de la demandante, han configurado el convencimiento del juzgador para declarar probada la demanda de autos."

" (...) Que, en lo concerniente a la profesión de enfermera de la demandante Lipsy Marlene Aramayo Rodriguez, y que por tanto no tendría una posesión efectiva en el predio en cuestión, las testificales de cargo, incluidas las de los dirigentes comunales y la documentales, dan cuenta que la demandante ha ejercido actos posesorios, como el sembradío, la provisión de agua para el riego y demás actividades que muestran la intención de hacer producir la tierra, demostrando un cumplimiento de la función social sobre la pequeña propiedad, y que más bien tales actividades son perturbadas por medidas de hecho y violentas por parte de los codemandados.” "

ANA-S1-0083-2017

"Se ha señalado inicialmente que la valoración de la prueba es incensurable en casación, salvo se demuestre objetivamente el error de hecho o derecho en el que hubiere incurrido el tribunal de instancia, hecho que no se ha demostrado en el presente recurso de casación en el fondo, recayendo los argumentos en afirmaciones genéricas que no demuestran el error de hecho y menos de derecho; sin embargo, es pertinente precisar que la Sentencia N° 15/2017, para determinar declarar Probada la demanda, no sólo se sustentó en las declaraciones testificales, que sí son uniformes al reconocer la posesión que le asiste a Isidro Villarroel Gonzales sino también en la confesión provocada, inspección al predio, Peritaje Técnico y particularmente de los aspecto que la misma autoridad pudo evidenciar de manera directa en el predio, verificar de las declaraciones y demás prueba presentada en el proceso, que le permitió arribar a la conclusión citada en la Sentencia, sin que los actores ahora puedan desvirtuar los extremos manifestado en la misma."

" (...) De lo todo lo analizado en el presente caso se concluye que la Jueza Agroambiental de Punata ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios expuestos en el caso en cuestión, para determinar correctamente probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que los recurrentes hayan demostrado que la Juez de instancia hubiese vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley, menos que hubiera incurrido en errónea valoración probatoria, por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220 del Cód. Procesal Civ. aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715."

AAP-S1-0007-2018

El Juez de Instancia en mérito al principio de inmediación, valora en forma adecuada los hechos, conforme a las declaraciones testificales, confesión provocada e  inspección judicial, comprobándose los requisitos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión

"de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto las declaraciones testificales como la confesión provocada a Basilio Mamani (recurrente) y la inspección judicial realizada por el Juez de la causa, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión, dentro del año transcurrido desde que fue despojado el actor, situación valorada por el Juez de instancia en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción interpuesta, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa."