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PRUEBA

Designación de perito

Para la designación del perito se debe cumplir con los requisitos formales conforme dispone el art. 430 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 y en caso de ser propuestos por las partes, las mismas deberán señalar los puntos sobre los cuales versará dicha prueba, pudiendo ser incluso objetada por la parte contraria o en su caso solicitar se agreguen nuevos puntos, todo en observancia del art. 431 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, finalmente para la aceptación de desempeño de perito, se debe cumplir con lo dispuesto por el art. 435 del Cod. Pdto. Civ., cuando no se cumplen ninguno de éstos pasos y no se hace uso del recurso de reposición conforme prevé el art. 85 de la L. N° 1715, precluye cualquier reclamo al respecto.


ANA-S1-0062-2013

"En cuanto a que la juez de la causa no valoró ni tomó en cuenta la prueba pericial que cursa de fs. 50 a 64 emitida por el Topógrafo E. Franz Gironda Arana, donde se habría demostrado que los demandados no son colindantes con el demandante, al respecto corresponde señalar el art. 79-1 (Demanda y Contestación) de la L. N° 1715 establece "El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse y,"; de la revisión prolija de la demanda que cursa de fs. 12 y vta. se evidencia que el actor en ningún momento ha propuesto perito de parte, toda vez que para la designación del perito se debe cumplir con los requisitos formales conforme dispone el art. 430 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 y en caso de ser propuestos por las partes, las mismas deberán señalar los puntos sobre los cuales versará dicha prueba, pudiendo ser incluso objetada por la parte contraria o en su caso solicitar se agreguen nuevos puntos, todo en observancia del art. 431 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, finalmente para la aceptación de desempeño de perito, se debe cumplir con lo dispuesto por el art. 435 del Cod. Pdto. Civ. es decir bajo juramento y en lo posible ser entregados todos los antecedentes en cuestión para un mejor dictamen, y respecto al caso concreto se ha omitido cumplir uno de los principios elementales del proceso agrario que es la inmediación establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, que establece "Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso", y en el presente caso no se ha cumplido con ninguno de estos pasos establecidos por ley ni con el principio referido supra, además, estas pruebas fueron rechazadas mediante decreto que cursa a fs. 72 habiendo sido notificada legalmente con dicho rechazo en fecha 24 de junio del 2013 conforme consta de la diligencias de fs. 78, ante este rechazo el actor no hizo uso del recurso de reposición conforme prevé el art. 85 de la L. N° 1715, habiendo de esta manera precluído cualquier reclamo al respecto; en cuanto a la prueba literal de fs. 49, la misma no fue propuesta oportunamente conforme se ha descrito supra, mucho menos ingresó cumpliendo las reglas procesales aplicables en la materia, para ser valorados en sentencia, por lo que la juez de la causa no vulneró ni omitió ningún precepto legal ha momento de dictar sentencia".