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Interdicto de recobrar la posesión / Prueba

Incumplimiento de formalidades en diligenciamiento de confesión provocada.

Para el diligenciamiento de la Confesión Provocada debe cumplirse con formalidades previstas por la norma procesal aplicable referidas a la forma y oportunidad en que debe efectuarse la notificación a la parte que deberá prestar dicha declaración, por lo que si se incumplen estas formalidades, no puede exigirse que la inconcurrencia a dicho acto tenga efecto de una confesión presunta. (ANA-S1-0012-2012)



“(…)así se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, evidenciándose con meridiana claridad que la juez a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, careciendo de sustento la afirmación vertida por el recurrente de haber la juez de instancia, incurrido en error in judicando en la apreciación de la prueba al no haber considerado en resolución la incomparecencia de los demandados Bonifacio Valencia Poma y Justina Sirpa de Valencia a prestar su declaración confesoria, siendo que dicho medio probatorio, para su diligenciamiento, debe cumplirse con formalidades previstas por la norma procesal aplicable al caso como lo es, entre otros, la forma y oportunidad en que debe efectuarse la notificación a la parte que deberá prestar su declaración confesoria provocada señalada por el art. 413 del Cód. Pdto. Civ. que no se cumplió en el caso de autos, tal cual se desprende de la relación de fechas cursantes en la diligencia de notificación de fs. 115 y acta de fs. 119 a 120 vta. de obrados, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiese efectuado reclamo o cuestionamiento sobre el particular en su oportunidad, por lo que la inconcurrencia a dicho acto no puede tener en estricto sensu, efecto de una confesión presunta dada la falta de formalidad en la notificación, circunstancia que apreció debidamente la juez de la causa con su facultad privativa de valorar la prueba, prevista para la confesión provocada, en la parte infine del art. 424 del Cód. Pdto. Civ.; más aún, cuando la juez de instancia basó su sentencia en otros medios probatorios pertinentes e idóneos como son la prueba documental, testifical e inspección judicial, por lo que la decisión de no considerar la inconcurrencia de los confesantes, no altera la resolución adoptada, salvo el caso de que se tratase del único medio probatorio, que no es el caso de autos; consecuentemente, no es evidente que la juez de instancia hubiera incurrido en error en la apreciación de la prueba, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso.”