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VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Las observaciones y cuestionamientos  a la valoración de la prueba expresadas de manera aislada unas y otras, no corresponde  en recurso de casación, cuando la misma ha sido valorada  por la autoridad judicial en conjunto pero considerando la individualidad de cada una de las producidas de manera relacionada coherente y concordada. (ANA-S1-0030-2017)


ANA-S1-0030-2017

1. Con relación a la violación del art. 394-II de la C.P.E., arts. 41-I-2., 48 y 49 de la L. N° 1715 

“…la autoridad agroambiental en sentencia solo hizo referencia a dichos documentos, pero en base a la superficie reclamada por la parte actora como posesión de 4.340.98 m2 y si bien el Título Ejecutorial especifica 4.6226 has., al ser el presente proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, no es materia de juicio la posesión que se hubiere ejercido sobre la superficie reclamada y no así el derecho propietario: En cuanto al carácter de indivisibilidad de la pequeña propiedad, si bien la parte recurrente cita el art. 394-II de la C.P.E., los arts. 41-I-2., 48 y 49 de la L. N° 1715, sin embargo como se dijo precedentemente la autoridad agroambiental, en virtud al art. 39-7) de la L. N° 1715 que señala: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios”; asumió competencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en función a la superficie demandada como posesión (4.340.98 m2); lo que significa que no es evidente que la autoridad de instancia haya reconocido la existencia del fraccionamiento de la propiedad agraria.”

2.-

“…resulta no ser evidente que la jueza a quo no hubiera valorado conforme a derecho respecto a la colindancia del predio de los demandados; así como tampoco resulta ser cierto que en la inspección judicial que cursa a fs. 356 de obrados, en su último párrafo, exista incoherencia o contradicción con el informe pericial cursante a fs. 434 en lo que respecta a la colindancia del lado sud, así como con el plano que cursa a 439 del informe pericial; valoración que desvirtúa lo acusado por los recurrentes de que al existir  “un supuesto conflicto”, en razón a que colindan con la misma propiedad de Victoria María Díaz de Baya y que por el plano que cursa a fs. 5, al lado sud colindan con el de la señora Leonarda Medrano Saavedra, prueben que los ahora recurrentes estuvieron en posesión y trabajando la tierra anteriormente al avasallamiento; no evidenciándose contradicciones con el informe pericial y menos que la parte actora no conocería los límites de su propiedad.”

“…del análisis a la sentencia recurrida, a fs. 550 vta. en su punto 4 dentro de los hechos de más relevancia jurídica se extracta lo siguiente: “De la valoración y análisis de los memoriales de apersonamiento de María de los Ángeles, Aurora Baya Díaz, Yerson Salazar Galarza y Dominga Galarza de Salazar, el certificado de posesión y las declaraciones testificales de cargo cursantes de fs. 220, 342, 345, 363, 364, 365 y 368 de obrados, se tiene que el 8 de mayo de 2015, en oportunidad en que el actor Marcos Abel Baya Quispe junto a otros vecinos y/o colindantes del lugar procedían a cercar la parte sud de la propiedad objeto de la litis en el que se encontraba en posesión real junto a su madre Ascencia, fueron despojados del predio por la fuerza, así como sus herramientas de trabajo consistentes en palas, picotas y rollos de alambre de púas por los demandados, conforme dan cuenta los testimonios textuales u uniformes de María de los Ángeles Aurora Baya Díaz, Yerson Salazar Galarza y Dominga Galarza Salazar, quienes señalan que el actor se dedicaba a la crianza de chanchos y los comercializaba, hasta el momento en que fue avasallado en fecha 8 de mayo de 2015 por los demandados quienes a la fecha se encuentran en todo el terreno con sus vacas…”

“… de donde se concluye que la juez de instancia en el presente caso de autos efectuó una valoración conjunta individualizando cada prueba conforme lo prevé el art. 145-II de la L. N° 439 que señala: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”;

“….por lo que si bien los recurrentes hacen una relación de lo expresado en la demanda por la parte actora y a las atestaciones de los señores Teodocio Copa y José Víctor Mejia Velasco, que cursan de fs. 363 a 464, señalando que existe error en la valoración de la prueba, en lo que respecta a la fecha de eyección del 8 de mayo de 2015; así como observan la declaración de José Víctor Mejía Velasco que cursa de fs. 364 a 365 de obrados; sin embargo se constata que los recurrentes acusan dichos extremos de forma aislada, no tomando en cuenta que la jueza a quo conforme se dijo precedentemente valoro todas las pruebas en conjunto, considerando la individualidad de cada una de las pruebas producidas, pero de manera relacionada, coherente y concordada, conforme a la sana crítica y su prudente arbitrio, estableciendo de esa manera que hubo eyección por la fuerza en la fecha indicada por la parte actora.”

3 y 4. Con relación a los otros medios probatorios (error de hecho en la apreciación de las pruebas)

“…sin embargo se extracta que la jueza a quo valoró en sentencia indicando que la posesión que ostentaban los ahora recurrentes no fue de manera directa, sino de manera conjunta con los titulares iniciales del predio de Abel Jaime Baya Tudela y Victoria María Díaz de Baya, quienes en ocasiones sembraban el terreno a la partida con los titulares descritos y no como pretendieron hacer creer a la juzgadora que trabajaron de forma independiente y por tanto su posesión fue separada; en el punto 2.- en lo que respecta a la producción de leche, la sentencia recurrida aclara que las boletas de pago de leche cursantes de fs. 179, 202 a 209 y 252, no demuestra la actividad agropecuaria de la crianza de ganado y entrega de leche a la Pil; que por la inspección judicial señala que dicha actividad es reciente y no de data antigua, conforme lo corrobora los testigos de cargo, ratificado por el informe pericial y las imágenes de video cursante de fs. 363 a 366, 415 a 441 y 172 de obrados.”

“En cuanto al requerimiento fiscal, certificado médico forense, boletas de aportes por riego cursantes de fs. 180 a 181, 197 a 200 y 201 a 202, señala que no tienen relevancia jurídica, siendo que los dos primeros documentos citados se refieren a un requerimiento y a una valoración médico forense del codemandado Ariel Gutiérrez que no es motivo de la litis, que lo propio sucede con los últimos documentos a nombre de  Wilfredo Gutiérrez Alegre, que no corresponden ser analizadas porque no incumben al predio en análisis, sino a propiedades distintas ubicadas en las comunidades de Itocta y Tamborada A y sobre superficies dispares al predio objeto de la demanda que se halla ubicado en la comunidad de Pucarita Chica;”

“… de donde se concluye que no resulta ser evidente que la jueza a quo no haya valorado pruebas de la parte recurrente, habiendo la jueza de instancia valorado las literales de trascendencia jurídica conforme su sano criterio; así como no resulta ser cierto que dicha autoridad hubiera incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, y que no curse ninguna prueba que acredite el supuesto despojo, aspecto que no es evidente; en consecuencia se verifica que no existe ninguna vulneración del art. 1461 del Cód. Civ., debido a que dentro del presente proceso se ha probado los tres presupuestos que hacen viable la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, al haber demostrado posesión anterior en el terreno, la eyección sufrida y que la demanda se planteó dentro del año de producido el despojo.”

5. Con relación a que no se hubiere valorado los videos que cursa a fs. 63, 171 a 172 de obrados

“…al respecto cabe remitirnos a lo expuesto en el punto 2 precedente, que señala: en lo que se refiere a la producción de leche la Sentencia recurrida aclara que las boletas de pago cursantes de fs. 179, 202 a 209 y 252, refieren que dicha documentación no demuestra la actividad agropecuaria de la crianza de ganado y entrega de leche a la Pil; que por la inspección judicial señala que dicha actividad es reciente y no de data antigua, conforme lo corrobora los testigos de cargo, ratificado por el informe pericial y las imágenes de video cursante de fs. 363 a 366, 415 a 441 y 172 de obrados; por lo que nos remitimos al mismo, no siendo evidente que se hubiera transgredido el art.  83-5 de la L. N° 1715 y bien citan los recurrentes en el memorial de casación el art. 284-I-II y III, sin embargo se denota que hacen referencia al art. 83 de la L. N° 1715.”

6.-

“…al respecto cabe señalar y subsumiendo con lo valorado precedentemente, que la autoridad de instancia en virtud a los medios de prueba producidos en el proceso oral agrario, valoró en sentencia expresando que el despojo se cometió el 6 de mayo de 2015; de donde se tiene que al haber interpuesto la parte actora la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión el 16 de abril de 2016, la misma se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 1461 del Cód. Civ.; en lo que se refiere a la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, se constata que la autoridad de instancia no consideró el mismo, en virtud a los principios de inmediación y de dirección establecidos en el art. 78 de la L. N° 1715, porque dicha autoridad centró su valoración en los medios de prueba aportados al presente proceso, conforme su prudente criterio y sana crítica, valorando las pruebas pertinentes y rechazando las impertinentes.”