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Requisitos de procedencia

Competencia

Éste Tribunal no es competente para asumir conocimiento de la "acción de Interdicto de de Recobrar la Posesión", en razón de que al ser un Tribunal de Casación, conoce vía recurso del mismo, las Sentencias dictadas por los Jueces Agroambientales en virtud al art. 36-1) de la L. N° 1515 modificada por la L. N° 3545 y art. 189-1) de la C.P.E.


AID-SP-0009-2015

"(...) entendida la competencia del Tribunal Agroambiental, como la facultad que tiene en Sala Plena de "Dirimir las competencias que se susciten entre los jueces agrarios"; así como la potestad especializada que tienen las Salas, para ejercer competencias en un determinado asunto, conforme lo dispone el art. 36-1) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que señala "Actuar como Tribunal de Casación en las causas elevadas por los jueces agrarios", concordante con el art. 189-1) de la C.P.E. que establece "Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas....".  "(...) éste Tribunal no es competente para asumir conocimiento de la "acción de Interdicto de de Recobrar la Posesión", en razón de que al ser un Tribunal de Casación, conoce vía recurso del mismo, las Sentencias dictadas por los Jueces Agroambientales en virtud al art. 36-1) de la L. N° 1515 modificada por la L. N° 3545 y art. 189-1) de la C.P.E.; verificándose de los antecedentes del proceso que si bien el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Viacha, declaró Probada la excepción de incompetencia, disponiendo se remitan obrados al Tribunal Agroambiental, el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme se acredita de fs. 272 a 273 vta. del expediente; sin embargo la misma fue apelada ante el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha, autoridad que Confirma en todas sus partes el fallo emitido por el Juez inferior, tal cual se acredita por el Auto N° 19/2015 cursante de fs. 295 y vta.; por lo que al ser dicho pronunciamiento una resolución de Apelación de la jurisdicción ordinaria en materia civil y no así de la jurisdicción agroambiental, que conforme lo determina el art. 31 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 (...)".