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REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Para que pueda prosperar un proceso interdicto de recobrar la posesión, no es suficiente acreditar documentalmente la tradición y compra de la propiedad que se pretende recuperar, sino la posesión real y efectiva además del cumplimiento de la función social sobre el área al momento de haberse producido la supuesta desposesión.


ANA-S1-0019-2013

Dados los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias, se debe comprobar el ejercicio de la posesión agraria traducida en el cumplimiento efectivo y real de la función social o económica social, siendo ésta una condición ineludible para la viabilidad del petitorio.

"(...) consiguientemente, el hecho de afirmar el actor que le asiste derecho propietario y que en ejercicio del mismo otorgó concesiones a los demandados para que éstos trabajen la tierra, hecho que no fue demostrado en el caso de autos, pues su existencia debió acreditarse documentalmente conforme prevé el art. 272 y la Disposición Final Vigésima Primera del D. S. N° 29215, no implica que se ejerce posesión agraria en el nombrado predio, dado los alcances y finalidad que encierra el instituto de la posesión en propiedades agrarias conforme se analizó precedentemente, lo que determina indudablemente la inviabilidad de su acción interdicta de recobrar la posesión en la totalidad del predio, al no haber acreditado que este, al margen de los ambientes construidos, ejerciera posesión agraria en el resto de la propiedad traducida en el cumplimiento efectivo y real de la función social o económica social, siendo ésta una condición ineludible para la viabilidad de su petitorio, que no ocurre en el caso sub lite; consecuentemente, no pudo haber existido por parte de los demandados desposesión a la supuesta posesión ejercida por el actor en la extensión de terreno donde no se encuentran los señalados ambientes construidos, lo que permite concluir que tampoco se acreditó debidamente dicho presupuesto como es la desposesión o despojo por parte de los demandados, conteniendo por tal la sentencia recurrida, respecto de esa parte del predio, interpretación errónea de los alcances y finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión contenida en los arts. 1461 del Cód. Civ. y 607 del Cód. Pdto. Civ., al ser errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó el Juez de instancia".

AAP-S2-0038-2018

"(...) evidenciándose con meridiana claridad que la Jueza a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, tal cual se desprende de la prueba testifical, respaldada por la inspección judicial, confesión judicial y la prueba documental aportada por las partes que fueron apreciadas debidamente por la Jueza con la facultad privativa prevista en el art. 186 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por previsión del art. 78 de la Ley N° 1715; habiéndose dictado la Sentencia recurrida bajo el principio de verdad material, establecida de la conjunción de los medios probatorios pertinentes e idóneos y en aplicación plena del principio de inmediación que exige el contacto directo y personal de la autoridad jurisdiccional con las partes y las pruebas, que en el caso sub lite fueron recepcionadas personalmente por la Jueza de instancia, quien asumió contacto directo con los sujetos procesales y testigos, valorando toda la prueba conforme las reglas de la sana critica y prudente criterio; toda vez que de la revisión de los actos procesales se infiere que el demandante Mario Montenegro Aguilera si bien acreditó documentalmente la tradición y compra de unos terrenos ubicados al interior del Sindicato Barrientos, empero esta documentación no contiene datos exactos que determinen su ubicación dentro de la zona en conflicto, lo que impide establecer plenamente que el área que comprende el predio consignado en dichos documentos de transferencia, es realmente el área que se pretende recuperar mediante el proceso interdicto, habiéndose verificado por la inspección judicial y las declaraciones de los testigos, que el actor no tenía una posesión efectiva sobre el área demandada, al momento de haberse producido la supuesta desposesión. Asimismo, se establece que si bien la autoridad judicial admite en calidad de prueba de cargo, los documentos de transferencia cursantes en obrados, conforme se tiene de la relación de los fundamentos de la Sentencia, estas no generaron convicción en la juzgadora para ser consideradas respecto de los hechos que fueron objeto de prueba, como lo es el probar que el actor estuvo en posesión de la superficie que pretende recobrar; quien al no haber acreditado dicha posesión, menos podría haber demostrado la desposesión del predio objeto de la demanda, considerando que estos presupuestos son indispensables para que el interdicto de recobrar la posesión prospere; que al no haber sido probadas, la Juez de la causa bajo el principio de inmediatez constató tal ausencia,"

"(...) con el cumplimiento de la función social, independientemente de quien ejerza sobre ella el derecho de propiedad; asimismo respecto a que el recurrente no acreditó por ningún medio de prueba la fecha exacta del despojo que habría sufrido, esto en virtud a que, como se tiene mencionado, estos terrenos se encontraban en manos de los demandados, cumpliendo con lo establecido por los arts. 393 y 397 de la CPE, que protegen la propiedad individual en tanto cumpla la FS o FES, así como taxativamente establece que la fuente fundamental para la conservación de la misma es el trabajo, por lo que aplicando los principios establecidos en el art. 186 de la citada norma constitucional, se establece que la Juez de instancia no infringió, ni interpretó o aplicó indebidamente la ley que regula la función social".

"(...) cabe señalar que al no haber demostrado el actor su posesión efectiva anterior a la eyección y en el momento de la supuesta desposesión, se infiere que no podría haber probado el cumplimiento de la Función Social, si bien el recurrente afirma haber realizado el mantenimiento de árboles frutales mediante terceras personas, este aspecto fue observado por la Jueza de la causa, quien de acuerdo al acta de inspección ocular y el informe de peritaje que constató aproximadamente 20 cabezas de ganado en un corral así como una granja, árboles frutales y mejoras identificadas únicamente como propiedad de los demandados Fabián Ribera y Marín Mileta, por lo que el actor en ningún momento pudo demostrar tener mejora alguna en el lugar objeto de la litis, siendo que en la inspección ocular solicitada por el propio recurrente no se menciona ninguna plantación que le pertenezca, al contrario se verificó que las mejoras existentes en el lugar objeto de la demanda pertenecen a Fabián Ribera y Marín Mileta, no habiéndose identificado mejora alguna que corresponda al demandante ahora recurrente; conclusión a la que se llega por las declaraciones testificales que respaldan precisamente el cumplimento de la Función Social de los demandados y no del demandante, quien si bien demostró tener documentación de compraventa, no demostró estar en posesión real y efectiva, cumpliendo de la Función Social en el predio objeto de la demanda al momento de la supuesta desposesión"

AAP-S1-0057-2023

"...si bien la parte actora adjuntó a su demanda el documento privado de venta del predio “San Pedrito” suscrito a su favor por su titular Mario Masay Chau, que cursa a fs. 1 y vta. de obrados; no es menos evidente, que al tratarse de una acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, la admisión de la demanda no es en función a dicha documentación, como arguye erróneamente la recurrente, sino por la denuncia expresada en la demanda de haber sido desposeído en la posesión que ejercía en el predio de referencia y que por ello solicita su restitución, siendo ésa la finalidad de la referida acción; por lo que, no es sostenible lo expresado por la recurrente, de que la demanda se admitió solo con un documento de compra venta a plazos sin reconocimiento de firmas, cuando el problema jurídico a ser resuelto por la autoridad jurisdiccional, dada la finalidad y naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión expresada en el FJ.II.3, no es sobre derechos de propiedad en el predio en cuestión, sino únicamente sobre actos de posesión y eyección; consiguientemente, no se advierte vicio procesal en la admisión de la demanda que amerita necesariamente su reposición..."