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INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Cód. Civ. se debe cumplir tres requisitos esenciales a ser cumplidos de manera imperativa, 1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido en hecho (caducidad del hecho) (ANA-S1-0085-2017)



De acuerdo al art. 1462 del Cód. Civ., y art. 607 del Cód. Pdto. Civ.,  para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, se deben cumplir los presupuestos  tales como la perturbación de la posesión y el ejercicio de la misma en forma continua e interrumpida. Aspecto que se refrenda por lo determinado en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., que establece que para la procedencia de la acción de recobrar la posesión debe haber existido despojo con o sin violencia. 

"Respecto a la aplicación errónea del art. 1462 del Cód. Civ., y art. 607 del Cód. Pdto. Civ., y no haberse considerado el presupuesto de la condición para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, se tiene que la Juez del Juzgado Agroambiental de Sica Sica ha determinado con claridad que ha existido perturbación de la posesión ejercida por Augusto Puña Murillo, situación que se prueba con el acta de fecha 7 de septiembre de 2010 de aclaración y entendimiento suscrita por el demandante y los demandados en la Fiscalía de Luribay, documento que cursa a fs. 21-22, el que expresa entre otros aspectos que motivaron la audiencia "que la comunidad Callavirí habría determinado que el señor Augusto Puña Murillo abandone la comunidad en el término de 30 días". Consecuentemente, de no haber existido posesión del demandante en los terrenos objeto del litigio, no habría sido necesaria la determinación de desalojo que asumió la Comunidad Callavirí, bajo el argumento de incumplimiento de usos y costumbres por parte del mismo. En el referido acto, los señores Leonardo Mamani y Julio Quispe y demás autoridades de la Comunidad admiten que se habrían precipitado en dar el ultimátum al señor Augusto Puña Murillo por lo que no van a amenazar ni a crear otras situaciones similares".

"(...) en el documento que cursa a fs. 21-22, la Juez ha identificado claramente los presupuestos para la viabilidad de la acción de recobrar la posesión, tales como la perturbación de la posesión, y el ejercicio de la misma en forma continua e interrumpida. Aspecto que se refrenda por lo determinado en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., que establece que para la procedencia de la acción de recobrar la posesión debe haber existido despojo con o sin violencia , aspecto que también se ha probado primero con el antecedente del acta anteriormente señalada y posteriormente con la notificación practicada a Benito Villegas "empleado del señor Augusto Puña Murillo", para que desaloje "la propiedad del patrón", pidiendo su pronta suspensión laboral en razón de ya estar intervenida la propiedad , la referida notificación es emitida por Leonardo Mamani, Willy Mamani, Benedicto Quispe, Marcelo Sarmiento y Cornelio Mamani, firmando como autoridades de la Comunidad Callaviri, en fecha 9 de octubre de 2010".


En un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se debe tener presente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la parte demuestre estar en posesión actual del inmueble y que existan amenazas de perturbación o perturbación mediante actos materiales, por lo menos durante un año para incoar la acción.

"(...) con relación a las pretensiones que aduce haber cumplido la parte recurrente, se debe tener presente a este efecto el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la parte demuestre estar en posesión actual del inmueble y que existan amenazas de perturbación o perturbación mediante actos materiales, por lo que en este sentido, se extrae de obrados que los recurrentes solo llegaron a demostrar haber estado en posesión del predio en litigio, aproximadamente desde el 26 de febrero de 2011, conforme a los antecedentes y a la prueba producida en obrados, por lo que no se cumple con el presupuesto previsto por el Art. 1462-II del Código Civil; o sea, haber estado en posesión del bien, por lo menos durante un año para incoar la acción que impetra, pues se extrae de obrados que su demanda reconvencional de Interdicto de Retener la posesión, data de 9 de junio de 2011 (fs. 127 a 134 vta.)".


El interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene, por quién la poseía y que la eyección haya sido dentro del año que se intentare la acción, de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de recobrar la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Código Civil y los arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

"(...) el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene, por quién la poseía y que la eyección haya sido dentro del año que se intentare la acción, de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de recobrar la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Código Civil y los arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, analizada que fue a la Sentencia de fs. 99 a 103, resuelta a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la Sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante no demostró que hubiera una eyección en una cantidad de 4.900 m2., esto en razón de la inspección judicial donde se evidenció la existencia de alambrado en la parte sur que da con el callejón, viviendas de guaraníes, zanja, mojones pasando el Rio Carapari donde verifica que existe un posible error del INRA a momento de realizar el saneamiento, ya que anteriormente ninguno de los tres testigos presentados por parte del demandante no pudo confirmar los extremos de la posesión y el despojo que sufrieron los mismos".


El interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene perdida por actos materiales realizados por quién la posee ahora, y que dichos actos hayan sido dentro del año en que se intentare la acción; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de recobrar la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Cód. Civ. y los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.

"(...) el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene perdida por actos materiales realizados por quién la posee ahora, y que dichos actos hayan sido dentro del año en que se intentare la acción; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de recobrar la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Cód. Civ. y los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, analizada la Sentencia de fs. 116 a 120, se puede evidenciar que la misma fue resuelta a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el Juez en la Sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante del interdicto de recobrar la posesión, demostró que estuvo en posesión del predio cuando sufrió el despojo, pues la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble , alegada por la parte recurrente en casación, es un presupuesto para la procedencia del interdicto de retener la posesión, como lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., lo que precisamente nos permite evidenciar la eyección en contra del demandante, extremos estos que fueron ratificados por las declaraciones testificales cursantes a fs. 69 vta. y 70 vta., y por la inspección ocular a través de la que se pudo verificar que existían alambrados que datan de años atrás los mismos que hubiesen sido arrancados y colocados otros en su lugar y con este hecho los límites de la propiedad quedaron alterados, estableciéndose entonces que mediante actos como la colocación del alambrado y el sembrado de algunos productos efectuado por los demandados se produjo la eyección, cuando el demandante estaba en posesión de la propiedad rústica denominada "Tacuadindi", ubicado en Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, la misma que tiene una superficie de 143.2000 has".

ANA-S1-0005-2011

El interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene por actos materiales realizados, por quién la poseía y que dichos actos hayan sido dentro del año que se intentare la acción; de donde se tiene que su procedencia y vialidad está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos, conforme señala el art. 1461 del Cód. Civ. y los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.

"(...) el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene por actos materiales realizados, por quién la poseía y que dichos actos hayan sido dentro del año que se intentare la acción.; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de recobrar la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Cód. Civ. y los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, analizada la Sentencia de fs. 198 a 203, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la Sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante demostró que ha estado en posesión efectiva del terreno en conflicto, antes de la eyección sufrida; que ha sufrido la desposesión o despojo, por actos atribuidos a los demandados y que actualmente son ellos los poseedores, asimismo la fecha de la eyección y los daños materiales sufridos a causa de dicha desposesión, extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos".

ANA-S2-0027-2011

En cuanto a la eyección sufrida, la recurrente no ha probado haber sufrido ningún despojo, toda vez que no puede ser despojada por quienes comparten con ella la posesión del predio, como son los integrantes de una Comunidad, no cumpliéndose los presupuestos ni existiendo mérito a la acusación formulada por la recurrente

“(…) Asimismo, en cuanto a la eyección sufrida, la recurrente no ha probado haber sufrido ningún despojo por cuanto en los hechos no probados el juez a quo establece que la parte demandante no ha probado el punto 2) del objeto de la prueba toda vez que no puede ser despojada por quienes comparten con ella la posesión del predio; en efecto, luego del proceso de saneamiento de la propiedad agraria el INRA otorga título ejecutorial colectivo a la Comunidad Pandoja y por ende beneficia a sus miembros, entre los que se encuentra la recurrente de conformidad a la nomina de fs. 130 a 137; en dicha consecuencia, todos los integrantes de la Comunidad Pandoja incluida la recurrente, comparten y tienen derecho a la posesión del predio dotado a dicha comunidad; en ese sentido, al no estar debidamente acreditada la eyección de la recurrente, no ha cumplido a cabalidad con los presupuestos establecidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., por lo que este tribunal no encuentra mérito alguno a la acusación formulada por la recurrente.”

ANA-S2-0017-2013

El interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

"(...) del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicto de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandados a su vez re convencionistas por interdicto de retener la posesión conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, no han demostrado los presupuestos requeridos para este interdicto como es el de encontrarse en posesión actual o tenencia del bien y que existieran amenazas perturbación mediante actos materiales; toda vez que el interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715".

ANA-S2-0035-2015

El interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

"(...) no es evidente lo expuesto por la recurrente con relación a que el juez de instancia señalo la audiencia preliminar sin considerar la excepción menos el incidente de nulidad, esto en el entendido que, de conformidad al art. 82 de la Ley N° 1715 fijo la audiencia en la cual el juez resolvió la excepción planteada así como el incidente de nulidad; así mismo y con relación a que el juez de instancia no señalo audiencia complementaria conforme lo dispone el art. 84 de la citada norma legal, habiendo así impedido que se produzca mas prueba por parte de la demanda, es necesario aclarar que en el proceso oral agrario una vez notificada la parte demanda con la demanda, al momento de contestar la misma debe dar cumplimiento al art. 79 parágrafo I numeral 1 de la Ley N°1715, es decir proponer toda la prueba de la que intentare valerse, prueba que fue recepcionada por el juez en la audiencia principal conforme al art. 83 numeral 5) de la Ley N°1715, en consecuencia no ameritaba fijar una audiencia complementaria, máxime si por su propia decisión y pese a su legal notificación cursante de fs. 117 y vta., la parte ahora recurrente no asistió a la audiencia principal habiendo así causado su propia indefensión, aspecto que no puede ser considerado como causal de nulidad". "(...) el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren".

ANA-S2-0054-2016

El interdicto de recobrar la popsesión tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa, por lo que el juez de instancia debe fijar los puntos de hecho a probar para la parte demandante siendo estos: que se acredite la posesión real y efectiva del actor sobre el objeto de la litis, el despojo atribuido a los demandados y la fecha en que hubiesen ocurrido.

"(...) con relación a la vulneración del art. 397 de la C.P.E. del estado, la parte recurrente deberá tomar en cuenta que la presente causa versa sobre el interdicto de recobrar la posesión, o conocido también por la doctrina como despojo, interdicto que tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa, por lo que el juez de instancia fijo correctamente los puntos de hecho a probar para la parte demandante siendo estos que se acredite la posesión real y efectiva del actor sobre el objeto de la litis, el despojo atribuido a los demandados y la fecha en que hubiesen ocurrido estos, aspectos que fueron de conocimiento de la parte actora y no representados en su debida oportunidad, por tal circunstancia pretender que esta instancia base su decisión en el incumplimiento de la función social por parte del primer propietario del objeto de la litis no fueron objeto de discusión en el proceso, impidiendo así que este tribunal se pronuncien sobre aspectos que no fueron introducidos oportunamente dentro del proceso".

ANA-S1-0085-2017

"(...) la actora ha momento de interponer la misma, menciona que recurre de casación en el fondo; empero no especifica ni fundamenta claramente las violaciones o inobservancia a la normativa en las que hubiera incurrido el Juez de la causa, limitándose únicamente a describir algunos detalles sobre los antecedentes y vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general y al no haber cumplido la recurrente con lo establecido por el art. 274-2 y 3 de la L. N° 439, impide a este Tribunal ingresar al fondo mismo del análisis del punto referido".

"(...) se concluye que el Juez de instancia consideró de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar que la actora si bien en algún momento ejerció dicha posesión; sin embargo la misma seria hace muchos año atrás de haberse interpuesto la presente acción, también se debe considerar que existe otros requisitos a ser cumplidos para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión tal cual se detallo en líneas arriba ya que, entre otros, determina que todo poseedor de inmueble o de derecho real interpondrá demanda dentro del año de haber sufrido la desposesión aspecto incumplido por la actora ; de igual forma tampoco ha demostrado el otro elemento que es el haber sufrido desposesión con violencia. En ese entendido, con la facultad privativa que tiene el Juzgador acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439 de aplicación supletoria, en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue precisado y menos demostrado por la recurrente, de la revisión efectuada al expediente se advierte que el juez A quo analizó y definió correcta y legalmente la acción demandada, al no haber acreditado la actora la condición "sine quanon" para la procedencia de su acción, por cuanto no demostró dos de los requisitos imprescindibles para este tipo de demandas como se dijo ut supra; que la acción lo haya iniciado dentro el año establecido por Ley y el haber sido despojada con violencia, tal como aduce en su demanda, mas al contrario, el demandado ingresaría en merito a un documentos privado de compromiso de venta; así se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos particularmente de la constatación directa y objetiva del Juez de la causa al constituirse personalmente en el predio en cuestión (...)".

AAP-S1-0041-2021

Ante la ausencia u omisión de requisitos de procedencia para las acciones interdictales en el Código Procesal Civil, se debe asumir y considerar la jurisprudencia construida en las diferentes resoluciones, donde respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión se estableció presupuestos básicos para su procedencia, las mismas son: 1) que la posesión sea anterior a la eyección; 2) la existencia del despojo con violencia o sin ella, y 3) que la demanda haya sido interpuesta dentro del año de ocurrido el hecho.

"(...) debe tomarse en cuenta la doctrina y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Agroambiental que respecto a éste instituto jurídico y conforme lo glosado en el FJ.II.2. de la presente resolución, se entendió que ante la ausencia u omisión de requisitos de procedencia para las acciones interdictales en el Código Procesal Civil, se debe asumir y considerar la jurisprudencia construida en las diferentes resoluciones, donde respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión se estableció presupuestos básicos para su procedencia, las mismas son: 1) que la posesión sea anterior a la eyección; 2) la existencia del despojo con violencia o sin ella, y 3) que la demanda haya sido interpuesta dentro del año de ocurrido el hecho, discernimiento que también fue acogido por el Tribunal Constitucional, a través de la SCP 1590/2012 de 24 de septiembre de 2012, que a la letra dice: "Por otro lado, el art. 39.7 de la Ley 1715, otorga a los Jueces agrarios, la competencia para conocer los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión agraria y respecto a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, se encuentra regida a requisitos indispensables para su procedencia, siendo éstos: Que los demandantes demuestren estar en posesión del predio objeto de la litis, en el momento de haberse producido el despojo y que este último se haya realizado de forma violenta y finalmente que la eyección se haya producido dentro del año del interdicto". Elementos sustanciales que deben ser considerados por la autoridad judicial a momento de resolver el proceso de Interdicto de Recobrar la posesión, aspecto que aconteció en el presente caso, toda vez que la Juez Agroambiental de Santa Cruz previo a dictar sentencia, conforme se evidencia en el punto 1.5.2. del presente Auto, fijó el objeto de la prueba bajo los términos descritos precedentemente".

AAP-S1-0035-2022

Son tres los presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio; y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección. Respecto al primer presupuesto, se debe demostrar que el demandante se encuentra en posesión pacífica del predio como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya sido despojado, por lo que, también se debe demostrar el segundo presupuesto; es decir, que la perturbación o despojo ha sido efectuada por el demandante o bien que estas acciones de hecho las mande ejecutar por un tercero, en ningún caso, se puede adquirir violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello.

"Respeto a los antecedentes descritos corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal, respecto a la naturaleza jurídica y presupuestos de procedibilidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, doctrinalmente las acciones posesorias, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho, que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido, protegiéndose por esta vía a quien se encuentre poseyendo de forma legal, por lo que las sentencias emitidas en este tipo de proceso solo tienen ejecutoria formal". "El Interdicto de Recuperar o Recobrar la Posesión, se encuentra establecido en el artículo 1461 del Código Civil, que establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio" (Cita textual), de donde se infiere que son tres los presupuestos para su procedencia: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio; y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección" "Respecto al primer presupuesto , se debe demostrar que el demandante se encuentra en posesión pacífica del predio como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya sido despojado, por lo que, también se debe demostrar el segundo presupuesto ; es decir, que la perturbación o despojo ha sido efectuada por el demandante o bien que estas acciones de hecho las mande ejecutar por un tercero, en ningún caso, conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, se puede adquirir violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello; en otras palabras, nadie puede tomarse la justicia por su propia mano, toda vez que quien se crea con derecho sobre un bien que otro lo está disfrutando, debe acudir a la instancia legal que corresponda; por ello, mal podría acudirse a la vía interdictal para objetar lo resuelto en otro proceso, como es el caso del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en el cual se valora y determina respecto a la posesión legal y al derecho de propiedad, así como la resolución de conflictos vinculados a la actividad agraria, o inclusive cuando existe resolución judicial con carácter de cosa juzgada material. Por lo que, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse, conforme se ha desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución; con relación al tercer presupuesto , tiene que ver con la exigencia temporal, referida a que la interposición de la demanda debe realizarse dentro del plazo de un año (plazo de caducidad) en que dichos actos atentatorios se hayan realizado, o mejor dicho se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo".

AAP-S1-0087-2022

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, se deben cumplir tres requisitos esenciales:  1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido el hecho.

"(...) es necesario referirse a los presupuestos para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión, al respecto, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, que tiene por objeto procesal recobrar la posesión, conforme lo dispuesto en los arts. 1461 del Código Civil, 39 numeral 7 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, y art. 152, parágrafo I, numeral 10 de la Ley N° 025, a objeto se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia o clandestinidad, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección (La negrillas nos corresponden). Norma jurídica de cumplimiento obligatorio para los administradores de justicia, para una eventual procedencia de un Interdicto de Recobrar de Posesión, como es el caso presente".

AAP-S1-0090-2022

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, se deben cumplir tres requisitos esenciales:  1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido el hecho.

"(...) se colige que la parte actora dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, al corresponderle la carga de la prueba, conforme establece el art. 1283 del Código Civil, en el sentido que, el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente a otro, debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda, en el caso de autos, no acreditó los requisitos señalados en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, para la procedencia de la misma, que conforme a la pruebas de inspección judicial, Informe Técnico y testifical de cargo y de descargo, se demuestra que los demandantes respecto al área en controversia no se encontraban en posesión y tenencia actual y menos que hubieran sido despojados con violencia o sin ella, estableciéndose de esta manera que los demandados no ingresaron a la fracción demandada y despojaron de la posesión el área de 99 m2 (identificada por la inspección judicial y el Informe Técnico J.A.Q. N° 011/2022 de 4 de julio), puesto que, la construcción del muro se encuentra en el área del predio de los demandados, delimitando el mismo con el pasaje peatonal. Ahora bien, al señalar los recurrentes que solo demandaron el ingreso a su propiedad que a decir de los mismos tendría que tener un ancho de 6 metros y no así el pasaje peatonal como tal, que delimita con el muro construido por los demandados, aspecto que no hubiera sido considerado por el Juez de la causa, al respecto, de la revisión de la sentencia recurrida, al concluir la autoridad agroambiental que: "... el actor de la presente demanda asumió como suya el área de ingreso estableciéndose una fracción de terreno como afectación a su posesión. Consecuentemente y por lo demostrado en el presente caso el demandante nunca tuvo posesión del área referida entendiéndose que la misma se constituye en un área de paso común "; dicha conclusión arribada se encuentra acorde a los datos del proceso, puesto que, ciertamente el área de ingreso reclamada al final constituye un paso peatonal conforme se tiene de la Certificación de 22 de junio de 2022, emitida por el "Sindicato Agrario Marquina" (I.5.1.) , la cual fue valorada en la sentencia, ahora recurrida, al señalar la misma, que el área en litigio pretendida por los demandantes viene a ser un pasaje o sendero peatonal, que no se encuentra en posesión de ninguna persona particular, aspecto que, también es confirmada por las declaraciones de los testigos Adolfo Avilés García, Isabel Blanco Valencia vda. de López, Concepción Olguín Guzmán (testigos de cargo), Ruth Sonia Cobarrubias Romero, Rubí Raiza Cobarrubias Romero y René López (testigos de descargo) cursante de fs. 51 a 58 de obrados (I.5.2.) , así como de la inspección judicial".