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CAUSALES DE NULIDAD 

Corresponde al demandante señalar con precisión los argumentos sobre la causal de nulidad que se invoca, y al margen de realizar una relación fáctica, además la fundamentación debe ser vinculada al tipo del vicio de nulidad que se acusa; en este sentido, el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o cómo cierto aquello que no es real o haya sido encubierto. 


SAP-S2-0086-2019

“La parte demandante pretende la nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002747, bajo la causal de “error esencial”; sin embargo, no obstante invocar el art. 50 I 1- a) de la ley N° 1715, lo hace de manera escueta, ya que, en toda demanda de esta naturaleza, corresponde al demandante señalar con precisión los argumentos sobre la causal de nulidad que se invoca, y al margen de realizar una relación fáctica, además la fundamentación debe ser vinculada al tipo del vicio de nulidad que se acusa; en este sentido, el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o cómo cierto aquello que no es real o haya sido encubierto”.

“La Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 06/2015 de 18 de febrero de 2015, no existía cuando se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Común, por lo que no pudo ser valorada por la entidad de saneamiento, a efectos de considerar la citación a la Comunidad “El Vid”, no concurriendo como documento que hubiera sido erróneamente valorado o al margen de la realidad”.

“Del planteamiento hecho por el demandante, en sentido de que el INRA solamente se limitó a notificar a Felix Vargas Mendoza con la Resolución administrativa RA-SS N° 2369/2015 de 15 de octubre de 2015, se puede inferir que la entidad administrativa actuó en el marco de sus competencias y a efectos de no generar indefensión en el mencionado dirigente, pues en el Resuelve sexto dispone: “el desalojo del Señor Felix Vargas Mendoza en su condición de secretario general de la comunidad “EL VID” y demás miembros integrantes de la denominada Comunidad Campesina “EL VID”, que fueron identificados al interior del predio El Guapurú, en el plazo de tres días hábiles de la ejecutoria de la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 453 y 454 del Reglamento en vigencia, bajo apercibimiento de lanzamiento”.

“En lo que respecta al supuesto incumplimiento por parte del INRA, del art. 244  del D.S. N° 29215 porque no se hubiera notificado con 5 días de anticipación, corresponde reiterar, que el requisito fundamental para la concurrencia del error esencial, es la falsa apreciación de la realidad o dicho de otro modo, el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; en el punto objeto de análisis, el demandante acusa el incumplimiento de la normativa agraria, misma que no se constituye en un acto o hecho, sino en una disposición imperativa, cuyo incumplimiento o interpretación errónea es materia de otra causal de nulidad, por lo que en este punto no merece el análisis de este Tribunal”.

“La parte demandante señala que en la ficha catastral correspondiente al predio “El Guapurú”, no se registra mejora alguna, contrariando a la información contenida en el formulario de verificación de FES de campo, pues en este se tendría registrado en el ítem actividades y áreas efectivamente aprovechadas, producto trigo en una superficie de 2 ha., en documentos presentados se tendría marcado Plan de Ordenamiento Predial y Autorización de Desmontes y en el punto de observaciones se identificaría desmontes en una superficie de 75.0000 ha.; Información que sería contradictoria a la ficha catastral, constituyéndose en simulación absoluta que vicia la voluntad de la administración y del cual se pueden establecer con claridad, la creación del acto aparente y la inexistencia de correspondencia entre el acto y la realidad”.

“En el caso de autos, el demandante alega como causal de nulidad, la simulación absoluta, basada en la contradicción entre la ficha catastral, el formulario de FES de campo y el informe en conclusiones, incurriendo en un criterio muy distinto al carácter que conforma el supuesto de la simulación absoluta, pues como queda fundamentado, el elemento contradicción enmarcado en el concepto que se analiza, se refiere a la incompatibilidad entre el acto que distorsiona un hecho y el hecho mismo; dicho de otro modo, se configura la simulación absoluta cuando un actuado, en el cual interviene la voluntad humana, manifiesta una situación que resulta contradictoria a la realidad, estableciéndose esa contradicción entre acto y realidad; y no contradicción entre actos como interpreta el demandante”.

 

SAP-S1-0069-2022

Cuando se pretende la nulidad de un Título Ejecutorial se debe demostrar cómo afecta a sus intereses relativos a su derecho propietario o posesorio y por tanto la titularidad del derecho sustancial que se tendría, pues los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter las actuaciones administrativas a control de legalidad, hace imprescindible e insoslayable que los hechos denunciados estén debidamente acreditados y vinculados de manera directa.

"(...) es evidente que las observaciones reclamadas por la parte actora al proceso de saneamiento del predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", traducidas en la simulación absoluta y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que la inspiro su otorgamiento, no revisten de trascendencia, en primer lugar porque de la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento los ahora demandantes, no participaron ni formularon reclamo alguno durante la ejecución del proceso de saneamiento en las gestiones 2003 a 2007 que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 227650 y posterior Título Ejecutorial, es decir, después de 12 años del inicio y conclusión del proceso de saneamiento en todas sus etapas, de otra parte, por la documental adjunta consistente en el Informe de Análisis de Imágenes Satelitales cursantes de fs. 5 a 9 de obrados que concluye; "mediante el apoyo de imágenes satelitales, se pudo determinar la máxima crecida del rio Tapari, sobre la cual no se aplico ninguna franja de seguridad, por tanto el predio CIUDAD DE LOS NIÑOS III.VI se encuentra titulado sobre un curso de agua de dominio público" (negrillas añadidas) y las certificaciones de posesión firmadas por autoridades de la OTB Sillaraya y el Sindicato Agrario Palca del cantón Itapaya del departamento de Cochabamba, cursantes a fs. 19 y 20 de obrados, dicha documental no fue presentada durante el proceso de saneamiento y no hubo apersonamiento, de otra parte dicha documental, tampoco demuestra el perjuicio cierto e irreparable a sus derechos, o sea, que acredite que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, afecta a sus intereses relativos a su derecho propietario o posesorio, en el sentido de que, la entidad administrativa durante la ejecución del proceso de saneamiento haya omitido o indebidamente no consideró el derecho propietario que les asistiría; y tampoco demuestra la titularidad del derecho sustancial que tendrían con la presunta afectación de la franja de seguridad del río Tapacari por la emisión del Título Ejecutorial ahora objetado, más al contrario si se considera que se trataría de áreas de dominio público y no de áreas colectivas como se pretende hacer ver. Por lo que, llevando en consideración que la naturaleza jurídica de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter las actuaciones administrativas a control de legalidad, hace pues imprescindible e insoslayable que los hechos denunciados al margen de estar subsumidos a los vicios de nulidad absoluta que se acusa -relación de causalidad- deben estar debidamente acreditados y vinculados de manera directa con la emisión del Título Ejecutorial; en ese sentido, en el caso de estudio, la parte actora si bien denuncia que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, se encuentra viciado de nulidad absoluta como la simulación absoluta y violación de la ley aplicable, conforme a los argumentos glosados en el punto FJ.II.2, no se demostró por algún medio probatorio dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", así como en la literal adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial descrita, que la entidad administrativa haya incurrido a momento de emitir el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380, en los vicios de nulidad acusados, no habiendo la parte actora identificado y explicado cuales los actos o hechos jurídicos valorados al margen de la realidad o que afecten de manera directa sus derechos, a más de que no demostraron la correspondencia -relación causal- cierta y directa de lo acusado con el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende que afecte a su derecho propietario o posesorio que le asistiría y la afectación -principio de trascendencia- que la misma le ocasionaría a sus derechos; más aún cuando la literal señalada en lo puntos I.5.1 y I.5.2 ; no son coetánea a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna conforme se tiene al fundamento glosado en el FJ.II.3 de la presente sentencia, más al contrario de la documental cursante en el punto I.5.3 los ahora demandantes fueron objeto de desalojo voluntario a raíz de una demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Vitaliana Fernández Vega (tercera interesada), documental que no representa a la verdad material de los hechos denunciados".