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NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA

La demanda de nulidad de un título ejecutorial por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Nro. 1715 conectadas a un vicio de nulidad establecido en el antecedente agrario que sirvió de base para su emisión, debe además cumplir con el presupuesto de la trascendencia de la nulidad demandada ya que si de todas maneras se reconocería derecho propietario por cumplimiento de la FES y posesión legal en favor del beneficiario del título ejecutorial anulado, resulta intrascendente la demanda planteada. 


SAP-S1-0112-2019

Falta de trascendencia de la demanda de nulidad de titulo ejecutorial a partir de supuesto vicio en antecedente agrario, habiéndose verificado cumplimiento de la función social (FS) y posesión legal de parte del titular.

“la parte actora no explica bajo argumentos concretos, cual la trascendencia de solicitar la nulidad de un Título Ejecutorial, el cual emerge de un proceso de saneamiento en el que se verificó el cumplimiento de la Función Social del beneficiario, que en caso de haberse determinado la nulidad de título impugnado, de igual manera correspondería reconocer el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal de quien fue beneficiario del antecedente agrario signado con el N° 55179, que resulta ser la misma persona beneficiaria del predio saneado “Agropecuaria Tucavaca”, conforme se evidencia del antecedente agrario cursante de fs. 1 a 58 de la carpeta de saneamiento, antecedente sustanciado el año 1990, conforme se tiene de la Sentencia cursante de fs. 13 a 14 del indicado antecedente y que marca el comienzo de la posesión ejercida por Carlos Mario Moreno Torrico, por lo cual también se tendría la posesión legal del beneficiario, aspectos que determinan considerar el fundamento de la demanda incoada por el Viceministerio de Tierras, carente de trascendencia.”

“…si bien podría haberse determinado la sobreposición del predio en saneamiento y del expediente agrario con la zona de colonización, por lo que hipotéticamente habría correspondido determinar la nulidad del antecedente agrario, sin embargo, aún bajo tales circunstancias, correspondería reconocer el derecho de propiedad a favor de Carlos Mario Moreno Torrico en la superficie consignada en Título Ejecutorial impugnado, por la vía de adjudicación sujeta al pago por la tierra al valor concesional por tratarse de una pequeña propiedad, por cuanto de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se tiene que el beneficiario cumple la Función Social sobre el predio y se tendría acreditada su posesión legal, de ahí la intrascendencia de solicitar la nulidad del título impugnado”

SAP-S1-0031-2022

"...éste aspecto denunciado por la parte actora, corresponde sea reclamado en otra vía legal respectiva a su vendedor, toda vez que lo que solicita dicha parte en el presente proceso, es la superficie de 5193.0345 ha, que es el 50% del total de 10386.0691 ha, superficie sobre el que los apersonados al proceso de saneamiento demandaron su reconocimiento total en la demanda contenciosa administrativa interpuesta ante éste Tribunal el año 2013; lo que significa que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, conforme los puntos demandados en la presente acción de nulidad de Título Ejecutorial no cumplen con los principios de "especificidad" y "trascendencia", es decir que no se puede pedir la nulidad de un acto administrativo por una simple nulidad, misma que como conclusión llegará al mismo resultado, cual es el reconocimiento de únicamente 5000.0000 ha, en cumplimiento del art. 398 de la CPE, concordante con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda IV de la Ley Nº 477, toda vez que se trata de un predio cuyo derecho propietario debe ser adquirido vía "adjudicación" y no así de un predio que ya cuente con derecho propietario preconstituido sobre las 10386.0691 ha, por el ex CNRA o el ex INC, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cuya adjudicación se haya efectivizado mediante una Resolución Final de Saneamiento que este ejecutoriada desde antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009..."