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NATURALEZA JURÍDICA

Preclusión

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la negligencia y dejadez de las partes, que en el saneamiento deben objetar o activar un mecanismo de defensa, no hacerlo oportunamente, precluye su derecho (SAN-S2-0051-2017)


SAN-S2-0051-2017

"el último apersonamiento, indicio o muestra de interés en el proceso de saneamiento de parte del actor se tiene a fs. 4137 de fecha 10 de noviembre de 2005 en el que señaló domicilio la secretaria de la entidad "más otrosí.- providencias en secretaria", luego de ello no se advierte ninguna actuación o apersonamiento del demandante ni antes ni después de la emisión de la resolución suprema, en ese sentido, es oportuno citar el art. 1514 del Cód. Civ. señala "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término perentoria observancia fijada para el efecto", en efecto, la forma de accionar del interesado sólo prueba su displicencia en el proceso de saneamiento, en consecuencia no es suficiente invocar indefensión, sino la misma debe ser reclamada oportuna y continuamente, así también el TCP en el AC N° 331/2015-RCA de 8 de diciembre de 2015 lo ha entendido "se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismo legales idóneos al efecto...", aspecto que en el caso de autos no se advierte, en consecuencia no se advierte vulneración del art. 115 de la CPE. por falta de notificación, máxime si en su memorial de última actuación señaló domicilio la secretaria de la entidad administrativa (fs. 4137)."

" (...)  Por otro lado, en cuanto al incumplimiento del art. 218 y sgts del D.S. N° 25763 que señala el actor; la misma no es evidente, puesto que una vez que quedó desestimado la pretensión del actor en instancia administrativa, a la misma tampoco se advierte que haya efectuado algún reclamo, menos activo algún mecanismo legal idóneo (recursos revocatoria y/o jerárquico), como si hicieron otros interesados respecto al proceso de saneamiento"

"(...) Por lo señalado, debe quedar claro que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la negligencia y dejadez de las partes, pues el no objetar o activar un mecanismo de defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento de la propiedad agraria, precluyó su derecho, máxime si tuvo conocimiento del proceso de saneamiento, con las características de conflicto de por medio como se advierte en antecedentes, entonces cada interesado debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, omisión que no puede ser atribuida a la entidad administrativa y menos constituir el fundamento que sustente un estado de indefensión o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, que como se señaló anteriormente, sólo opera en virtud a causas específicas que deben ser necesariamente probadas en los términos que establece y fija la ley, aspecto que por cierto en lo más mínimo la demanda no cumple , siendo la misma propios de un proceso contencioso administrativo; no obstante de ello, se constata que el ente administrativo cumplió con las normas en vigencia, por lo que corresponderá fallar en ese sentido."

 

SAP-S1-0015-2021

Todo proceso de saneamiento no solo se circunscribe a la valoración de documentación relativa al derecho posesorio o propietario sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, aspectos que no fueron demostrados, omisión que no puede ser atribuida a la entidad administrativa sino a la parte interesada en este caso a la demandante, al no obrar de esta manera implica que no tiene interés en sus derechos y garantías le sean protegidos o restituidos, pues las demandas de nulidad de Título Ejecutorial no se encuentran instituidas para subsanar la negligencia de las partes, quienes en su momento no asumieron defensa en cada una de las etapas del saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley.

"(...) todo proceso de saneamiento no solo se circunscribe, a la valoración de documentación relativa al derecho posesorio o propietario, extremo que no fue debidamente acreditado durante el proceso de saneamiento en los plazos fijados por la norma, sino principalmente a la veri?cación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, aspecto que tampoco fue demostrado, omisión que no puede ser atribuida a la entidad administrativa sino a la parte interesada en este caso a la demandante, habiendo sido público todo el proceso difundiéndose por un medio de prensa escrita y radial, así como los resultados del saneamiento a través de la Exposición Pública de Resultados estableciendo el reconocimiento del derecho propietario a favor del demandado como fue explicado en parágrafos precedentes; sin embargo, no obstante de la difusión otorgada a los resultados del proceso, la ahora demandante conforme se evidencia de los actuados del saneamiento, no se apersonó para hacer valer sus derechos, habiendo dejado precluir los mismos a medida que se iban cerrando cada una de las etapas cumplidas dentro del proceso de saneamiento; máxime, cuando el INRA a través de un medio de prensa escrita el 1 de octubre de 2010 (fs. 2916), puso a conocimiento público la emisión de la Resolución Suprema N° 03482 de 12 de agosto de 2010, en el cual se dispuso la nulidad del Título Ejecutorial N° 5927-7, emitido a favor de Zenón Paina Choque a fin de que toda persona que considere que la resolución afectó sus derechos pueda interponer los recursos de impugnación previstos en la ley; consiguientemente, al no obrar de esta manera implica que no tiene interés en sus derechos y garantías le sean protegidos o restituidos, pues las demandas de nulidad de Título Ejecutorial no se encuentran instituidas para subsanar la negligencia de las partes, quienes en su momento no asumieron defensa en cada una de las etapas del saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (habiendo transcurrido para la interposición de la presente demanda más de 8 años desde la publicación de la Resolución Suprema N° 03482 de 12 de agosto de 2010)".

SAP-S1-0048-2021

Según la economía jurídica boliviana, las acciones de nulidad no prescriben por el transcurso del tiempo, pero debe entenderse también que no se encuentran instauradas para suplir la dejadez de las partes que en los momentos procesales oportunos del saneamiento, pudieron reclamar sus derechos

"(...)Al razonamiento previo corresponde remarcar que, acorde a los términos de la demanda, bajo los cuales la accionante requiere que los dirigentes de la Comunidad Cachuela Mamoré, con pleno conocimiento de su derecho propietario, en el trámite de titulación de sus tierras ante el INRA, hubiesen procedido a despojarle y desalojarle por la fuerza antes de sustanciarse las Pericias de Campo, de la revisión de antecedentes, al margen de que estos aspectos ratifican el conocimiento que tuvo la accionante sobre el proceso de saneamiento, no se evidencia que la misma haya denunciado estos hechos a efectos de su consideración en el proceso ejecutado por el INRA y menos se constata el apersonamiento de la ahora demandante al trámite de saneamiento a efecto de demostrar su derecho propietario, cumplimiento de la Función Social o Económico Social y reclamar sobre la vulneración de sus derechos o sobre la incompetencia del INRA, como lo hace a través de la presente demanda, que si bien, según la economía jurídica boliviana, las acciones de nulidad no prescriben por el transcurso del tiempo (art. 552 Cód. Civ.), pero debe entenderse también que las demandas de nulidad como la presente, no se encuentran instauradas para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que ?ja la norma pudieron reclamar sus derechos, más cuando tuvieron conocimiento de procesos que como en el caso de autos, bien pudieron ser opuestos durante la misma sustanciación del saneamiento, durante la Exposición Pública de Resultados o ?nalmente a la emisión de la Resolución Fi nal del proceso interponiendo ante este Tribunal demanda contenciosa administrativa y no dejar transcurrir más de 15 años desde el inicio del saneamiento que dio origen al título cuya nulidad se pretende."