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MARCA DE GANADO

Sin valor el registro (jurisdicción distinta)

Se enerva el valor probatorio de un registro de marca que no ha sido adjuntado en plazo legal y que está  inscrito en jurisdicción municipal distinta a la que se halla ubicado el predio (SAP-S2-0051-2022) (DEJADA SIN EFECTO POR RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL N° 077/2023 DE 19 DE JUNIO)


SAP-S2-0051-2022

" (...) extremo que mereció la observación por parte del ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, que a efecto de considerar y valorar el registro de marca del nombrado copropietario, considerando que el predio "Rococo" se encuentra en el departamento de Santa Cruz, emitió Auto de Intimación cursante a fs. 357 del legajo de saneamiento, por el que dispone la subsanación de posibles deficiencias en cuanto a documentación, correspondiendo presentar, entre otros, registro de marca de ganado que se encuentre registrado en el departamento de Santa Cruz, otorgándole al efecto el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de continuar el proceso de saneamiento considerando la documentación que fue presentada en campo, sin que el nombrado copropietario cumpla con dicha intimación en el plazo concedido, particularmente, el de presentar registro de marca inscrito en el departamento de Santa Cruz, donde está ubicado el predio "Rococo" "

" (...) si bien el demandante presentó otro registro de marca de ganado que cursa a fs. 473 del legajo de saneamiento, a más de haber adjuntado el mismo fuera del plazo otorgado en la intimación de fs. 357, por ende, después de la emisión del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 395 a 400 del indicado legajo, se consigna en dicho registro que se trata de una "renovación" del registro efectuado en el Gobierno Municipal Autónomo de Macharetí, lo que implica que se trata del mismo registro de marca y no de otro que se hubiere inscrito en entidad competente del departamento de Santa Cruz, por lo que no enerva la decisión administrativa adoptada por el INRA sobre el particular."

" (...) también estableció dicho informe, que el registro de marca que presentó Milvio Eduardo Illescas Montes no se adecúa a lo establecido por la Ley N° 80, al estar inscrito en jurisdicción municipal distinta a la que se halla ubicado el predio de referencia, enervando con ello el valor probatorio de dicho documento, no correspondiendo considerar las cabezas de ganado identificados en el predio Rococo con la marca del copropietario Milvio Eduardo Illescas al carecer el mismo de valor legal."