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REGISTRO DE MARCA

No existe norma legal vigente que obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, no siendo óbice para ser tenido como válido que el registro de marca consigne otros predios. (SAP-S2-0005-2019)


SAP-S2-0005-2019

"(...) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha realizado un análisis adecuado al considerar la totalidad de la superficie contemplada en el Título Ejecutorial N° 77373, no habiendo probado el demandante, la existencia de errores de fondo que afecten la legalidad del proceso de saneamiento referido, correspondiendo resolver en ese sentido; máxime si se constata que el beneficiario Hernán Julio Nogales del Rio en la sustanciación de las pericias de campo ha demostrado la tradición del derecho propietario del predio "Nueva Era" en la superficie de 7500.0000 ha., adjuntado la respectiva documentación de respaldo que acredita aquello".

"(...) Se evidencia que a fs. 185 cursa certificación de inscripción de marcas y señales, la cual se acredita que Hernán Julio Antonio Nogales del Rio, tiene inscrita la marca con las que signará su ganado vacuno y caballar, que pastan en sus propiedades ganaderas "Dolores", "Los Aceites", "Mercedes" y "Chinchiguado". Teniendo en cuenta los dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 80 y de acuerdo a lo analizado en la SAN S1a N° 118/2017, no existe norma legal vigente que obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, por lo cual, el beneficiario del predio "Nueva Era", con la presentación del Registro de Marca cursante a fs. 185, ha acreditado la titularidad del ganado que fue registrado en la ejecución de las pericias de campo, no siendo óbice para ser tenido como válido que el registro de marca consigne otros predios".

"(...) en cuanto al cálculo del precio de adjudicación que acusa, constituyendo únicamente una formalidad el poner en conocimiento de la Autoridad Administrativa, el reajuste realizado, máxime si se toma en cuenta lo establecido por el inc. c) del art. 318 del D.S. N° 29215 que establece: "El otorgamiento de Títulos Ejecutoriales estará condicionado al pago total por concepto de adjudicación", por tanto esta situación deberá ser tramitada en sede administrativa, no siendo causal que vicie el proceso de saneamiento".

"(...) la superficie en posesión sujeta a adjudicación alcanza a 2825,7469 ha., es decir que la superficie total consolidada al beneficiario por el INRA de 10400,7469 ha., no es producto sólo de la adjudicación, sino de la sumatoria de la superficie de 7575,0000 ha., cuyo derecho propietario respaldado por el Título Ejecutorial Individual N° 477373 fue otorgado por el Estado con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, a la cual se suma la superficie por adjudicación de 2825,7469 ha., superficie esta que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado; (...) por lo cual, lo observado por el demandante al respecto no es motivo para anular la Resolución Suprema impugnada".

"(...) en el caso concreto del proceso de saneamiento del predio "Nueva Era", contando este con antecedente de derecho propietario en Titulo Ejecutorial N° 477373, correspondía el reconocimiento de su derecho propietario y conminar al beneficiario de dicho predio a adecuar su actividad a la aptitud de uso de suelo, tal como se dispuso en la parte resolutiva sexta de la Resolución Suprema N° 036452".