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REGISTRO DE MARCA DE GANADO, ANULABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO 

El art. 2 de la Ley N° 80 Identifica a las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería para efectuar el registro de marca de ganado, sin embargo conforme lo señalado en dicho considerando, no está expresamente prohibido el registro en otras entidades del Estado, por tanto en consideración a la costumbre y tradición que rigen en nuestras regiones, corresponde el reconocimiento de los registros de marca, realizados en la Policía Nacional de Bolivia, por ser documentos envestidos de legitimidad, máxime si se trata de entidades públicas que representan al Estado, por tanto estos documentos se constituyen en válidos para su revisión y consideración; asimismo el hecho que las certificaciones de marca de ganado que acreditan el derecho propietario del beneficiario hayan sido obtenidos y presentados con posterioridad a la realización de las pericias de campo, no es un argumento válido para que se anule el procedimiento de saneamiento. (SAP-S2-0036-2019)


SAP-S2-0036-2019

"(...) Cabe señalar ciertos aspectos que hacen al análisis del presente caso en concreto, en el sentido que la mencionada documentación respaldatoria, aunque de data posterior a las pericias de campo fue recabada por el interesado a efectos del saneamiento, toda vez que el interesado lo presentó como medio de prueba para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social en su predio, que posteriormente el INRA la revisó, analizó y valoró en el Informe en Conclusiones, tomando en cuenta los siguientes aspectos: a) El principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de la atapa de las pericias de campo, b) El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social en su predio, c) Complementariamente existe la posibilidad de demostrar con información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, d) La normativa reglamentaria vigente en el momento en que se produjo el trabajo de campo, no es limitativa en cuanto a los medios probatorios, ni establece plazos para su presentación, e) La documentación que acredite el cumplimiento de la Función Económico Social en vigencia del D.S. N° 25763 podía ser presentada por el beneficiario en la etapa de Exposición Pública de Resultados, y f) En virtud al art. 240 del anterior Reglamento de la Ley N° 1715 la documentación presentada en la etapa de Exposición Pública de Resultados debía ser analizada y considerada a efectos del saneamiento en un nuevo informe, sin embargo con el nuevo reglamento, al haberse suprimido la etapa de Exposición Pública de Resultados, en la transición del anterior reglamento al nuevo reglamento, la documentación presentada no podría dejar de analizarse, correspondiendo efectuar este su análisis en el Informe en Conclusiones, caso contrario se vulneraria los derechos del administrado".

"En el caso presente se debe aclarar que en el saneamiento del predio "Grigota y Verdolaga", en su primera etapa de Relevamiento de Información en Campo, se efectuó con el D.S. N° 25763, es decir hasta la conclusión de las pericias de campo; posteriormente, entró en vigencia el D.S. N° 29215, por lo que ya no se efectuó las etapas subsiguientes como ser la etapa de Evaluación Técnico Jurídica y la etapa de Exposición Pública de Resultados, las cuales fueron suprimidas por el nuevo Reglamento, habiéndose efectuado en el presente caso, luego de la adecuación al nuevo reglamento y complementación con el relevamiento de información en gabinete, directamente en el Informe en Conclusiones, en el que se valoró el cumplimiento de la Función Económico Social en base a toda la documentación aportada en las etapas anteriores".

"En el caso de autos se evidencia que en la Ficha de Verificación de la FES se consigna la misma marca de ganado que posteriormente fuera registrado a nombre del interesado, advirtiéndose que el representante legal de la empresa encargada de realizar el levantamiento catastral en el predio, hizo constar el ganado contabilizado en la cantidad de 1000 cabezas de bovinos y 14 de equinos, así como la marca consignada en la misma Ficha; al respecto de la revisión de los actuados en el proceso de saneamiento se evidencia que de fs. 141 a 154 cursan a fotografías del ganado bovino y equino, que pese a que no se advierte la marca por la distancia, guardan relación con la información contenida en la referida Ficha donde se consigna la existencia del ganado vacuno y equino, datos que fueron debidamente considerados en el Informe en Conclusiones, por lo que el INRA adecuó su actuar dentro del marco de la legalidad, realizando la valoración integral de todo el proceso de saneamiento, habiendo tomado en cuenta además la infraestructura existente como ser la vivienda, el tanque de agua, el corral, pastizales y atajados. Por ello, se concluye que estos hechos no son contrarios a lo establecido por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, toda vez que de manera taxativa establecía que: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca ..."así como el art. 240 establecía que: "El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social en su predio" .

" (...) no se ha transgredido lo establecido en los arts. 238-II-c) y 240 del D.S. N° 25763, vigentes en su momento, puesto que estas disposiciones reglamentarias no establecen taxativamente plazos perentorios que obliguen a presentar la documentación en el momento de la verificación de la FES en el predio; tampoco prohíbe que su presentación sea posterior a las pericias de campo, por lo que el certificado o registro de marca podía ser presentado en forma posterior, toda vez que el INRA no estaba obligado a investigar en campo sobre el certificado de Registro de Marca".

"(...) De la revisión del Informe en Conclusiones de fs. 197 a 202 del legajo de saneamiento, emitido luego de haberse procedido con la adecuación al Reglamento Agrario vigente, conforme se desprende del referido informe de fs. 188 a 191 de los antecedentes, se tiene que en la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, según los formularios del proceso agrario, así como la documentación proporcionada por el administrado y los datos técnicos aportados en la encuesta catastral, se estableció correctamente el cumplimiento de la Función Económico Social identificado en pericias de campo, conforme prevén los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 155 y 167 del D.S. N° 29215; toda vez que en el caso de autos se demostró la titularidad de las 1000 cabezas de ganado, declaradas en el formulario de Verificación de la FES, conforme establecen los arts. 238-III-c), 239 y 240 del D.S. N° 25763, que fueron considerados en el Informe en Conclusiones donde se evaluó la Función Económico Social, tomando en cuenta todos los aspectos intrínsecos a su cumplimiento".

"(...) En consideración del principio de buena fe y el carácter social de la materia, efectuado el análisis integral de todo el proceso, se concluye que la decisión del ente administrativo plasmado en la Resolución Final de Saneamiento, por el que se subsana los vicios de nulidad identificados en el proceso se saneamiento, se encuentra basado y sustentado en los principios y normativa acorde al saneamiento de la propiedad agraria, aclarando que los documentos presentados en el proceso contencioso administrativo por parte del actor, como ser la R.S. N° 212822, las certificaciones del Archivo Central y Base de Datos del INRA, en todo caso podían ser analizados en su momento por la autoridad competente que determine el fraude previsto por el art. 270 del D.S. N° 29215, no correspondiendo en este caso declarar la nulidad absoluta del expediente agrario N° 56632 por estos motivos, tomando en cuenta que el expediente estaba bajo custodia del propio INRA, cuyo original fue remitido a este Tribunal Agroambiental para su valoración, por lo que el argumento sostenido por el demandante sobre este punto carece de fundamento, además de que en el proceso de saneamiento no se demostró el supuesto fraude en la acreditación de dicho expediente, toda vez que según el Informe ARCH-INF/082/2011 de 12 de octubre de 2011 del responsable del Archivo del INRA, refiere que no se posee ninguna información para establecer si el Sr. Miguel Toledo Hurtado, fungió el año 1991 como Juez Agrario Móvil dependiente del Ex CNRA".

"Respecto al Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, corresponde manifestar que estos se basan en la normativa y actuados descritos en los Considerandos III y IV y los criterios expuestos en los puntos anteriores, habiéndose establecido que en el Informe en Conclusiones se realizó una correcta valoración del cumplimiento de la FES, estableciéndose correctamente la existencia de vicios de nulidad relativa identificados en el trámite de dotación efectuado por el Ex CNRA, aspecto que fue plasmado en la Resolución Administrativa RA SS N° 0120/2010 de 4 de marzo de 2010, al haberse identificado los vicios de nulidad relativa por falta de notificación a los interesados del trámite agrario N° 56632 y el incumplimiento de la calificación de la propiedad en la Sentencia dictada en dicho trámite, por lo que de acuerdo a los arts. 243-I y 245 del anterior Reglamento Agrario se dispuso conforme corresponde, la modificación del Auto de Vista de 7 de julio de 1992 dictado en por el Ex CNRA que aprobó la merituada Sentencia dictada por el Juez Agrario Móvil observado, subsanándose de esta forma los vicios de nulidad relativa, por lo que se dispuso la emisión del respectivo Titulo Ejecutorial, conforme establecen los arts. 336-II-b) y 338 del actual Reglamento; todo ello en consideración a la documentación aportada por el interesado respeto a la tradición, posesión y derecho propietario, procediendo a la valoración y cálculo de la FES, la evaluación de los datos técnicos sobre la ubicación, superficie, límites del predio, la consideración de las omisiones anteriores y todos los aspectos relevantes producidos en el proceso de saneamiento, en cumplimiento a lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215".