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Registro de marca de ganado inscrito en Alcaldía prueba derecho propietario

El registro de marca de ganado que acredite y demuestre el derecho propietario del ganado identificado durante Pericias de Campo, debe ser  presentado oportunamente, es decir a momento de realizarse el conteo de ganado, además debe ser realizado ante entidad debidamente acreditada por ley. (SAP-S1-0050-2019)


SAN-S2-0011-2014

Para acreditar la titularidad de ganado identificado en un predio a efectos de verificación de la función económico social, debe presentarse oportunamente, el respectivo registro de la marca de acuerdo a normas vigentes, de manera que si el documento presentado no consigna datos  de la entidad y responsable que la emite ni fecha de emisión carece de valor probatorio a efectos del procedimiento de reversión.

“(…) resultando inconsistente tratar de acreditar éste extremo solo a través de la verificación del ganado existente en el predio, con la marca "A", "OM" y "C", sin haberse demostrado la propiedad sobre el ganado a través del registro (correspondiente) de la marca de ganado acorde a las normas previamente descritas y, si bien el actor, durante la verificación de la FES, acompañó una certificación de marca, cursante a fs. 69 de antecedentes, la misma no fue considerada por el INRA, debido a que no consigna datos de la institución y responsable que la emite, ni mucho menos contiene la fecha de emisión, careciendo de valor probatorio a los efectos del procedimiento de reversión, toda vez que la misma no es válida al no evidenciarse a la autoridad que dio fe del contenido de la mencionada certificación, como tampoco podría considerarse válido y/o con valor probatorio el certificado que cursa a fs. 72 de la carpeta de reversión del predio MONTERREY II, por haber sido emitido por autoridad no autorizada por ley para dicho efecto, aspecto que no se encuentra subsanado por las certificaciones de registro de marca adjuntas al memorial de demanda contenciosa administrativa cursantes de fs. 26 a 29 toda vez que conforme al art. 191 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (norma legal que lleva implícito el principio de preclusión) "Las pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social.”

 

SAN-S2-0053-2014

Registro de marca inscrito en Alcaldía prueba el derecho propietario.

Para probar el derecho propietario del ganado existente en un predio sometido a proceso de saneamiento, debe inexcusablemente presentarse el registro de marca de ganado debidamente inscrito en la respectiva Alcaldía Municipal y no en establecimientos de la Policia Nacional.

"(...)consecuentemente se tiene determinado que la carga de la prueba está supeditada al interesado, en el caso en cuestión la beneficiaria en observancia del art. 299 inc. b) del D.S. No. 29215, tenía hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo, la oportunidad de probar que su propiedad contaba con más de 800 cabezas de ganado como esgrime insistentemente en sus memoriales de demanda, subsanación y replica cursantes en el expediente contencioso administrativo, además cabe puntualizar que la documentación presentada en pericias de campo, respecto al registro de marca de ganado, cursante a fs. 80, da cuenta que el mismo se encuentra registrado en la Oficina Policial de San Miguel, Segunda sección Municipal, de la provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz, de 26 de agosto de 1998, al respecto debe señalarse que de acuerdo al art. 167 del D.S. No. 29215, en actividades ganaderas se verificará; "El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo (...)"; disposición concordante con los arts. 1 y 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, vigente actualmente, en los que se establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", situación que también es recogida por el art. 3 del D.S. No. 29251 de 29 de agosto de 2007, que en lo referente establece la obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal en el catastro municipal al señalar que; "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario". (las cursivas nos corresponden). De lo anotado, se concluye que para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debe inexcusablemente presentarse el registro de marca de ganado debidamente inscrito en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias. En el caso de autos, la beneficiaria si bien presentó el registro de marca de su ganado, empero la misma no se enmarca dentro de los alcances de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 y el D.S. No. 29251 de 29 de agosto de 2007, por cuanto dicho registro no se encuentra inscrito como corresponde, conforme a ley."

SAP-S1-0050-2019

1.- Respecto a la incorrecta valoración de la Función Económica Social.

"...En el caso en examen, de los datos cursantes en la Ficha Catastral cursante de fs. 59 a 60 de los antecedentes, en el ítem 46 Marca, no se consigna marca de ganado, que acredite y demuestre el derecho propietario del ganado identificado en el predio "San Matías", observándose que de manera extemporánea se presentó registro de marca de ganado (posterior a la Evaluación Técnica Jurídica, Informe en Conclusiones del Polígono 504 y Proyecto de Resolución Suprema) incumpliéndose lo establecido por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, que establece que a momento de realizarse el conteo de ganado, se debe constatar su marca y registro respectivo, a efecto de establecer la propiedad del ganado verificado en el predio."

"...Que, la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 precisa a la entidad administrativa a la cual se asigna las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana, como en el caso de autos la "Dirección de la Fuerza de Lucha contra el Crimen".

"...Cabe recalcar que sobre el mismo particular conforme se precisó antes, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo, D.S. N° 25763, en su art. 238-III-c) establecía que en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del indicado artículo, se debía verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca y en el caso de autos, lo que constata es precisamente lo contrario, es decir, que durante las pericias de campo no se constatado el registro de marca que acredite la titularidad sobre la carga animal registrada."

"...Del análisis precedente respecto a la incorrecta valoración de la función económica social se concluye que, el ente administrativo no ha dado estricto cumplimiento a la norma agraria antes citada; al haber determinado el cumplimiento de la FES del predio "San Matías", en la Evaluación Técnico Jurídico, sin que el beneficiario hubiese acreditado en Pericias de Campo el derecho propietario del ganado a lo que suma que el registro de marca, al margen de haber sido presentada extemporáneamente no constituye documentación idónea al no estar registrada en la entidad competente debidamente acreditada por ley, por lo que corresponde fallar en ese sentido."