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CUMPLIMIENTO DE LA FES, MARCA DE GANADO, ACTIVIDAD GANADERA 

Cuando el Registro de Marca de Ganado es presentado de manera posterior a las Pericias de Campo, no se acredita el cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, pues para esta acreditación resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo Registro de Marca, a nombre del titular del predio. (SAN-S1-0007-2017)


SAN-S1-0007-2017

"De lo precedentemente compulsado, se advierte la obligación que tiene todo ganadero de registrar su marca de ganado ante instancias competentes, para acreditar el derecho propietario que le asiste sobre el mismo; en el caso de autos, de acuerdo a la Ficha Catastral y Ficha de Verificación de Datos en el Predio, la empresa Kadaster en el proceso de saneamiento del predio "Vista Hermosa", verificó la existencia de ganado así como un distintivo estampado en los mismos, no obstante amerita señalar que en la carpeta de saneamiento no cursa fotografías del ganado; asimismo, se tiene que de la revisión de dichos formularios se evidencia que en la casilla correspondiente al Registro de Marca de ganado se consigna "NO"; y que en el punto Observaciones se recomendó al beneficiario presentar el citado Registro hasta antes de la etapa de exposición Pública de Resultados, lo cual no ocurrió, toda vez que el mismo fue presentado de manera posterior a esta etapa, evidenciándose en dicho documento que el Registro de Marca de Ganado recién se efectuó el 15 de junio de 2005, es decir, de manera posterior al levantamiento de información en campo, que se realizó en julio de 1999; deduciéndose al respecto que en el momento de la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, el beneficiario no demostró el derecho propietario sobre las cabezas de ganado existentes en el predio "Vista Hermosa", al no existir Registro de Marca a nombre del mismo que acredite su propiedad, en dicha oportunidad, como lo establece el art. 1° de la Ley N° 80.

Por otro lado amerita puntualizar que, si bien las Pericias de Campo se llevaron a cabo en vigencia del D.S. N° 24784 en el cual no se encontraba establecida la exigencia de la presentación del Registro de Marca, como un medio de probar el cumplimiento de la Función Económica Social; sin embargo, no debe soslayarse que se encontraba plenamente vigente al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento del predio "Vista Hermosa" la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, la cual, como se tiene transcrito precedentemente, establecía la obligatoriedad que tiene todo ganadero de Registrar su Marca, como un medio de probar la propiedad del ganado; así también se advierte que durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Vista Hermosa", entró en vigencia el D.S. N° 25763, el cual en su art. 238-III-c) señala que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca, de tal manera se evidencia que para acreditar el cumplimiento de la Función Económica Social, resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo Registro de Marca, a nombre del titular del predio, que en este caso, como se tiene referido precedentemente, no fue demostrado en su oportunidad; en consecuencia, se advierte que el INRA, a momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídico debió observar ésta falencia sobre la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, adecuando el procedimiento a lo dispuesto en el art. 283-III-c) del D.S. N° 25763 y a la Ley N° 80, el cual no implica que se aplique retroactivamente, dada la conminatoria de presentar el Registro de Marca hasta la Exposición Pública de Resultados."