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MARCA DE GANADO, PROCEDIMIENTO

Cuando el Registro de Marca de Ganado es presentado de manera posterior a las Pericias de Campo y antes de la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, queda subsanada la inexistencia verificada de la misma en Pericias de Campo, no enervando en lo absoluto lo verificado in situ,  acreditándose con ello el cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera.(SAN-S1-0003-2017)


SAN-S1-0003-2017

"Que, el Certificado de Registro de Marca cursante a fs. 63 de la carpeta de saneamiento, si bien es emitido el 20 de marzo de 2001, no establece en qué fecha fue efectuado dicho registro, y considerando que la marca registrada es coincidente con la verificada y registrada en la Ficha Catastral cursante a fs. 25 y vta., así como en la Ficha de Verificación de Datos en el Predio cursante a fs. 27, ambas de la carpeta de saneamiento, se presume que el Registro de Marca fue realizado antes de efectuarse el proceso de saneamiento del predio "Jerusalen"; que, si bien es cierto que el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 antes descrito, invocado por la parte actora como vulnerado, establece que se debe constatar la existencia del registro de Marca de Ganado en la etapa de Pericias de Campo, no es menos cierto que al haber presentado el beneficiario la Certificación del Registro de Marca de Ganado antes de la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en uso de su derecho establecido en el art. 240 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, quedó subsanado la inexistencia verificada de la misma en Pericias de Campo, siendo este un aspecto formal que fue debidamente acreditado en su momento, no enervando en lo absoluto lo verificado in situ.

En este entendido, el pretender negar la propiedad del beneficiario sobre el ganado existente y verificado en la etapa de Pericias de Campo del predio "Jerusalen" acreditado por el beneficiario Genaro Illescas Romero, como pretende la parte actora, significa desconocer la normativas antes descrita; consiguientemente, no se evidencia vulneración legal en que el INRA hubiera incurrido en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Jerusalen" en los términos expuestos en la demanda, menos el art. 41 de la Ley N° 1715 y art. 1 de la Ley N° 80 citados por la parte actora."