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MARCA DE GANADO, DERECHO PROPIETARIO

No existe prohibición legal para tener más de una propiedad con una sola marca

El registro de marca de ganado es el medio idóneo para probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado y no existe exigencia legal de que la marca corresponda al predio sujeto a saneamiento en el DS 25763, no siendo por tanto exigible al propietario un registro de marca por cada predio que pueda adquirir. (SAN-S1-0096-2017)


SAN-S1-0068-2014

No existe prohibición legal de tener más de una propiedad con una sola marca

Conforme la Guía del Encuestador Jurídico, aprobada mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999, el INRA no requería mayores datos que la representación gráfica del registro de marca que tenga el interesado corroborado en pericias de campo, no existiendo entonces norma legal que prohíba que un solo titular pueda tener más de una propiedad con una sola marca de ganado.

“De otra parte, se tiene que la Guía del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, aprobado mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999, vigente en el momento de la ejecución de pericias de campo del predio "CINCO y DESPOJO", contiene los lineamiento básicos para el llenado de la ficha catastral, diligencias de notificación y otros actuados dentro del proceso de saneamiento, destacando una de las actividades jurídicas más importantes de Pericias de Campo, constituye el llenado de la ficha catastral que tiene por objeto recoger de manera sistemática la información del predio. Así se identifica que en el punto 4.3.1.7, respecto a la marca de ganado refiere "que este ítem será aplicable únicamente a tierras de actividad ganadera, en suyo caso consignará una representación gráfica de señalización con la que identifiquen a su ganado, extraído del Registro de Marca que tenga el interesado u otra referencia obtenida" De lo señalado queda claro que esta Guía no requería mayores datos a los señalados precedentemente, es decir sólo la presentación de la representación gráfica de señalización que lo vincule con el interesado, aspecto que ha sido debidamente corroborado por el INRA en la pericia de campo del predio "CINCO y DESPOJO", en el marco de lo que establecía en esa oportunidad el D.S. N° 24784 para la verificación y valoración de la Función Económica Social."

“Por consiguiente, en razón a lo señalado y no existiendo en la oportunidad del levantamiento de la ficha catastral (16 de marzo de 2000), así como en la fecha de elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica, 2 de diciembre de 2003, norma legal que prohíba que un solo titular pueda tener más de una propiedad con una sola marca de ganado, por lo que no se identifica vulneración a disposición legal alguna y menos a la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que sólo demanda la obligatoriedad de todo ganadero de registrar su marca.”

SAN-S1-0021-2016

" (...) la marca consignada como "EB" fue verificada en campo y corresponde al ganado que pasta en la propiedad "Fin de la Esperanza", ubicado en el cantón Iguembre, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; constatándose que la misma está registrada en la Oficina de la Honorable Alcaldía Municipal de la localidad Villa Vaca Guzmán, de la misa manera la Ficha Catastral levantada para el predio "La Boya" verifica la marca de ganado BC pero señala "no registrada", perteneciente a la esposa del beneficiario por lo que en la casilla de observaciones, punto VII. 45.46.47 se habría reconocido que el ganado pertenece a ambos propietarios "teniendo éste ganado entre la propiedad "Fin de la Esperanza" y La Boya", de lo que se infiere que el ganado con la marca BC al no tener registro, no fue sujeto de conteo por parte de la entidad administrativa para efectos del saneamiento conforme se evidencia de la Ficha Catastral, en tal sentido, el argumento del demandante respecto a que son dos marcas diferentes que contaba el ganado vacuno y caballar en base a la observación consignada en la Ficha Catastral levantada respecto al predio "Fin de la Esperanza" de 13 de julio de 2000, la cual señala: "VIII. 46.- Otra Marca BC"; cae en el subjetivismo, por cuanto los datos registrados en la Ficha Catastral fueron objeto de verificación y constatación in situ; es decir de manera objetiva, empero el demandante no adjunta prueba objetiva alguna por el que se demuestre que cada ejemplar de ganado "vacuno y caballar" (citando únicamente a dicho ganado), esté marcado con fierro de marca "EB" y "BC" indistintamente; y si bien, el beneficiario declaró "otra marca", no se evidencia en la Ficha Catastral cursante en el antecedente (fs. 45-46) la graficación de dicha marca, menos se acredita mediante alguna Certificación el registro de esta última como constancia de lo afirmado, porque en ambas fichas catastrales de los predios "Fin de la Esperanza" y "La Boya" respectivamente, la marca que se consigna es "EB" siendo esta la reconocida como válida para efectos de valoración del cumplimiento de la Función Económico Social (...)"

" (...) concluyéndose que, para acreditar la titularidad del ganado, se debe comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, además de verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada, en tal sentido no se evidencia que el INRA haya realizado una inadecuada valoración técnico legal del proceso de saneamiento respecto a la información recabada en la etapa de Pericias de Campo."

" (...) en ninguna de sus disposiciones dicha Ley en lo que respecta a las marcas y señales, dispone expresamente una vinculación necesaria entre la propiedad o predio con el registro de marca de ganado; en tal circunstancia, no corresponde la afirmación de que el registro de marca no guarde relación con el proceso de saneamiento del predio "Fin de la Esperanza", cuando de antecedentes se constata que el propietario del predio, en oportunidad de la etapa de las Pericias de Campo, presentó el Certificado de Marca respectivo; con la cual acostumbra marcar su ganado vacuno, caballar, y asnal; y si bien el certificado de marca, no cita expresamente el nombre del predio; sin embargo, no existe evidencia que el ganado de dicho predio hubiese sido objeto de saneamiento en otro predio al margen de los analizados o evidencia de que se haya incurrido en un fraude en el conteo de ganado, como sutilmente refiere el actor, sin ser demostrado; en todo caso, resulta poco sólida la afirmación de pretender que se desconozca la carga animal por la falta de consignación del nombre del predio en el certificado tantas veces citado, porque no existe norma ni exigencia que imponga al propietario Emilio Barrientos a tener un registro diferente de marca de ganado para cada predio a nombre de éste."

" (...) se estableció el cumplimiento de la Función Económico Social; por consiguiente, en razón a lo señalado y no existiendo en la oportunidad del levantamiento de la Ficha Catastral (21/07/2000) y Evaluación Técnica Jurídica (01/10/2002), norma legal que prohíba que un propietario pueda tener más de una propiedad con una marca de ganado, no se identifica mala valoración de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, que sólo demanda la obligatoriedad de todo ganadero de registrar su marca; aspecto que no implica un fraude o simulación de la función económico social en uno u otro predio que le pertenece, como maliciosamente entiende el actor, por cuanto no señala cuál sería la disposición legal vulnerada con el hecho de que Emilio Barrientos Panique, como propietario de ambos predios, debiera tener marcas diferentes para cada uno de ellos, aspecto ratificado por el tercero interesado y que no ha sido desvirtuado por el demandante."

SAN-S1-0096-2017

3.- En relación a que el Registro de Marca de ganado “T” se encuentra a nombre de Miguel Tomelic Vaca pero no identifica el nombre de la propiedad, cursando también Certificación de vacunas contra la fiebre aftosa que identifica al predio “Corea I” con el mismo registro de marca.

“…la finalidad de la Ley N° 80 es la de otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre sus animales, para apoyar a la lucha contra el abigeato, por lo que el registro de la marca de ganado es el medio legal idóneo de probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado, mas no así la correspondencia del ganado con el predio, como erróneamente indica la parte actora, no existiendo la exigencia de que la marca de ganado corresponda al predio sujeto a saneamiento en el D.S. N° 25763 vigente a momento de la verificación en campo, así también al ser el Registro de Marca de Ganado de 6 de enero de 1975, no puede aplicarse retroactivamente el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, pudiendo el titular de la marca, utilizarla en los predios que tenga, con mayor razón cuando de los antecedentes se constata que Miguel Tomelic Vaca adquirió el predio recién en 1992, cuando ya contaba con Registro de Marca de 1975, no pudiendo exigírsele un nuevo Registro de Marca de Ganado por cada predio que adquiriera; en este entendido, el pretender desconocer el Registro de Marca presentado por los beneficiarios como pretende la parte actora, significa desconocer la normativa antes descrita; consiguientemente, no se evidencia errónea aplicación de la Ley por parte del INRA.”

"...Por los antecedentes referidos y desglosados, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio “Tacuaral Chico”, no contiene vulneraciones a los arts. 393, 397 y 401 de la CPE, art. 2-II de la Ley N° 1715 y arts. 171, 238, 239 y 240 del D.S. N° 25763 referidos por la parte actora, habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto de 2010 conforme a Ley."