Línea Jurisprudencial

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REQUISITOS DE PROCEDENCIA

La amenaza de perturbación cuando la parte demandada es una entidad bancaria.

Cuando en un interdicto de retener la posesión en contra de una entidad bancaria, se hace referencia a un proceso ejecutivo, si bien a criterio de la entidad bancaria proceder a un desapoderamiento producto de un remate que emana de un proceso ejecutivo es un acto que no constituye una amenaza de perturbación, desde una perspectiva de la jurisdicción agraria, este hecho se interpreta así, más si se considera que quien demanda en interdicto de retener la posesión, dentro del proceso ejecutivo, no es la persona obligada, demandada y menos ejecutada. (ANA-S1-0021-2012)



“(…) En cuanto al cumplimiento del presupuesto de las amenazas de perturbación, se debe hacer mención a la prueba documental consistente en la declaración jurada de fs. 340 y 342, que se complementa con la documental de fs. 256, a más de la confesión judicial espontánea efectuada por el recurrente, quien mediante su abogado, a fs. 282 textualmente manifiesta "...que en ningún momento el Banco ha hecho actos de perturbación que hace que sea inminente la desposesión porque los actos que hemos realizado son actos legales y emanados de un proceso ejecutivo que sigue el Banco BIDESA contra Rodrigo Mostajo de propiedad de Alberto Barrientos de una venta perfecta que no causa lesión a terceros..." (la negrilla nos corresponde), de lo que se extrae que si bien el Banco ha procedido en su criterio a realizar actos que emanan de un proceso ejecutivo; sin embargo, desde una perspectiva de la jurisdicción agraria que nos compete, este hecho se interpreta como un acto de amenaza de perturbación, que se halla plenamente corroborado con el memorial de desapoderamiento y demás actuados de fs. 82 a 86 de obrados, que también evidencia la fecha de consumación de tal amenaza, que se encuadra dentro del término legal del año previsto por ley, además debe considerarse que resulta manifiestamente improcedente dentro del presente proceso el extremo impetrado por el recurrente, si se considera que la demandante dentro del mencionado proceso ejecutivo resulta no ser obligada ni demandada y menos ejecutada a más de la diferencia en el objeto material entre ambos procesos.”